REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien Precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento abreviado y por ser parte de buena fe se le decrete al adolescente imputado LA LIBERTAD PLENA.
Seguidamente la ciudadana Juez procede se procedió a identificar a la presunta victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, , quien previo juramento de ley, se le concede el derecho de palabra a los fines de que expongan lo que a bien tengan, expresando lo siguiente: “ Yo le deje la llave a un vecino para que prendiera las luces y el sábado como a las 8 de la mañana me llamó para decirme que se habían metido en la casa y se llevaron varias cosas, sillas, mesas, dos mecedoras, cobijas, chinchorros, un televisor a color, cuchillos, en el barrio dos o tres personas me manifestaron que el fue quien se metió a mi casa, yo hablé con la mamá de él y la mamá me dijo que no incluso, fui hablar con otro muchacho que también se metió y dijo que el no se había metido, que el que se metió fue este joven, yo le dije tu eres cómplice por haberlo callado, yo fui a la policía y puse la denuncia, es todo”.
Acto seguido se interroga al imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA,.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo expuesto por el Ministerio Publico y si desea declarar, respondiendo: “No declararé” Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada en la persona de la ciudadana Dra. SARAI ESCALONA, quien expone: “La defensa se adhiere a la prosecución de las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar, de igual forma, se adhiere al petitorio fiscal en relación a la solicitud de libertad plena de mi patrocinado, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras).
El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y en este orden expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.
Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define el alcance de la actuación del Ministerio Publico en materia de responsabilidad penal de adolescente indicándose insito, que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la hacinó, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; oída por otra parte la exposición de la presunta victima y analizado el contenido del acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión el adolescente, se evidencia que en efecto la misma fue realizada en franca violación al dispositivo constitucional antes mencionado que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, pues no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe directo indirecto en el delito imputado, no le fue incautado objetos de interés criminalísticos que pudieran ser vinculados con la ejecución de algún hecho ilícito, y no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible por lo que se ha configurado la violación a la garantía y derecho individual de inviolabilidad de la de la libertad personal, pues, no fue detenido inmediatamente de la ejecución ni al ser perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión para citación de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y finalmente se aprecia que la revisión corporal realizada al mismo violento lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la materia especial de adolescentes el artículo 652 consagra la figura de la aprehensión o citación, atribuyendo competencia para practicarlas, a la Policía de Investigación, pero dicho supuesto no es técnicamente el mismo supuesto de hecho denominado “detención” de que trata el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela trascrito, razones por las cuales de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 numeral 1º ejusdem, que señala que las actuaciones realizadas con violación al debido proceso son nulas, este Tribunal en atención a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del adolescente que nos ocupa, que implicaron la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, consecuencia de lo cual es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que la misma fue efectuada en forma inconstitucional y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Eulalia Buroz de Mamporal, Estado Miranda Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales actuantes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la representación fiscal para que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgnico Procesal Penal realice lo concerniente al procedimiento disciplinario o jurisdiccional correspondiente a los funcionarios policiales actuantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 176 del Código Penal. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma fue efectuada en forma inconstitucional por contravención de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Eulalia Buroz, Mamporal, Estado Miranda, y por vía de consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales actuantes, que pertenecen al Instituto Autónomo de Policial de Zamora, del Estado Miranda, se acuerda la remisión de las actuaciones a la representación fiscal para que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal realice lo concerniente al procedimiento disciplinario o jurisdiccional correspondiente a los funcionarios policiales actuantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 176 del Código Penal. TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
NATHALIA PEREZ SALAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
NATHALIA PEREZ SALAS
CAUSA N° 1C-1160-08.