REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° ° 1C-790-04
JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO
SECRETARIA. ABG. NATHALIA PÉREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- LILIANA RUIZ (Publica Penal)
Visto el escrito presentado en fecha 7 DE ENERO DE 2008 por el Fiscal 18 º auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-790-04, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
Consta el escrito de presentación ante el Tribunal este Tribunal primero de control realizado por el Fiscal 18vo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien dio orden de inicio de la investigación en fecha 15 de Diciembre de 2004, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Brion, Estado Miranda, en virtud de haber sido aprehendido el adolescente imputado a quien se le incauto presuntamente en su persona un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16. Consta el Acta de presentación el Adolescente a quien se le decreto medida cautelar prevista en los literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).
Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 15 de diciembre de 2004, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de tres (03) AÑOS, y veintidós (22) días, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 15 de diciembre de 2004, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio con el Acta Policial como con el Acta de presentación del adolescente donde consta que fue puesta de vista y manifiesto el armamento incautado, como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, precalificados por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal.
Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y por lo tanto de conocimiento inmediato e impostergable, ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º , y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PEREZ
Causa N° 1C-790-04
MSR/NP.-