REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por el Dr, OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado de Responsabilidad penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Segundo de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, asimismo solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DECLARA SIN LUGAR la misma en consecuencia, impone al mismo., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b “ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la obligación en que se encuentra a partir de la presente fecha del representante del adolescente ciudadano SANCHEZ ARMANDO a vigilar y cuidar al mismo, así como de informar sobre la conducta desplegada por el imputado durante la vigencia de este proceso, y la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Segundo de Control, señalándole al adolescente que deberá traer copia de Cédula de Identidad y foto tipo carnet, a los fines de aperturar el folio útil, en el Libro de presentaciones llevados por secretaría, a objeto del control de sus presentaciones. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública penal en la presente audiencia. Líbrese boleta de Egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director de la Policía Municipal de Plaza.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes hoy imputados hayan sido autor o partícipe del delito precalificado, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, y de todas las evidencias recabadas en la investigación, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en actas, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación en que se encuentra a partir de la presente fecha el representante del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a vigilar y cuidar al mismo, así como de informar sobre la conducta desplegada por el imputado durante la vigencia de este proceso, y la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Segundo de Control. Líbrese Boleta de Egreso al Director de la Policía Municipal de Plaza. TERCERO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica y un Informe Social en la persona del joven IDENTIDAD OMITIDA, a ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:45, horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,

NATHALIA PEREZ SALAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


NATHALIA PEREZ SALAS



CAUSA N ° 2C-1078-08
YHM/NPS