REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por el Dr, OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS.
Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Segundo de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; asimismo solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue a los mencionados imputados una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Habiéndose realizado la audiencia oral para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándoles en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, con el objeto de lograr la finalidad del proceso, la cual es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados pudieran ser autores o participes en el delito imputado, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, solicitada por la representación Fiscal, observa este Tribunal, que en las presentes actuaciones se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, surgiendo de las mismas actuaciones, fundados indicios para presumir que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS pudiesen ser autores o responsables del mismo, siendo estos elementos, las actas procesales que cursan en la presente causa, las actas policiales que rielan a los folios 7 y vto y 8 vto , asi como las actas de entrevistas de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados; y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponérseles y a la magnitud del daño causado; por todos las consideraciones antes expuestas y demostrado como ha sido que en la presente causa se dan los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especialísima, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a los adolescentes de marras, la libertad sin ningún tipo de restricciones Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes hoy imputados hayan sido autores o partícipes del delito precalificado, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, y de todas las evidencias recabadas en la investigación, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Director de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los adolescentes al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerán ingresados a la orden y disposición de este Tribunal, Líbrese oficio. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia de los adolescentes por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
NATHALIA PEREZ SALAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
NATHALIA PEREZ SALAS
CAUSA N ° 2C-1079-08
YHM/NPS