REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por el Dr, OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Segundo de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: PACHECO IZQUIERDO ELIA YSABEL, asimismo solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Abreviado, y por último solicita se le otorgue al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
“…Si el Juez de Control verificara que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”
“…En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario….” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que ya no había que realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso donde esta Juzgadora observa de la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencias, en presencia de las partes, que los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente, deben ser investigados a profundidad, ya que existe una pluralidad de posibles testigos que no han declarado en la presente investigación y que son necesarios para determinar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte, en perjuicio de la ciudadana: PACHECO IZQUIERDO ELIA YSABEL ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara CON LUGAR la misma, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación por parte del adolescente de presentarse cada quince (15) días, ante el Consejo de Protección del Municipio Brión, y la obligación de presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno de ellos veinte (20) unidades tributarias. Quienes deberán consignar los recaudos pertinentes para la verificación de la fianza. DECLARANDO ASI SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública Penal, Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando así SIN LUGAR la solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por cuanto considera que existen investigaciones que realizar a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos, por lo que en este acto este Tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: PACHECO IZQUIERDO ELIA YSABEL, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal literales “C” y “G“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación por parte del adolescente de presentarse cada quince (15) días, ante el Consejo de Protección del Municipio Brión, y la obligación de presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno de ellos veinte (20) unidades tributarias. Quienes deberán consignar, para su verificación, Constancias de Trabajo que indiquen salario, años de servicios y cargo que desempeñan, Constancia de buena conducta y constancia de residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio correspondiente y fotocopia de la Cédula de Identidad. Líbrese boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente. Donde permanecerá detenido hasta tanto satisfaga la fianza impuesta. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Informe Psicológico e Informe Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
NATHALIA PEREZ SALAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
NATHALIA PEREZ SALAS
CAUSA N ° 2C-1076-07
YHM/NPS