REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por el Dr., OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA


Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Segundo de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: ESTAFA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de: AUTOMERCADO UNICASA, asimismo solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue a la mencionada imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Habiéndose realizado la audiencia oral para oír a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que habría que realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso donde esta Juzgadora observa, que los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente, deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que la adolescente imputada pudiera ser autora o participe en el delito imputado, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de: AUTOMERCADO UNICASA ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara CON LUGAR la misma, en consecuencia, impone a la adolescente: GREISY COLMENARES GARRANCHAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación por parte de la adolescente de presentarse cada ocho (08) días, ante la sede de este Juzgado Segundo de Control, y la obligación de presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno de ellos diecisiete (17) unidades tributarias. Quienes deberán consignar los recaudos pertinentes para la verificación de la fianza. DECLARANDO ASI SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública Penal, en cuanto a que se le otorgue una medida que no implique la constitución de fianza Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando así CON LUGAR la solicitud de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por cuanto considera que existen investigaciones que realizar a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos, por lo que en este acto este Tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de: AUTOMERCADO UNICASA, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal literales “C” y “G“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación por parte de la adolescente de presentarse cada ocho (08) días, ante la sede de este Juzgado Segundo de Control, y la obligación de presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno de ellos Diecisiete (17) unidades tributarias. Quienes deberán consignar, para su verificación, Constancias de Trabajo que indiquen salario, años de servicios y cargo que desempeñan, Constancia de buena conducta y constancia de residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio correspondiente y fotocopia de la Cédula de Identidad. Líbrese boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente. Donde permanecerá detenida hasta tanto satisfaga la fianza impuesta. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados Informe Psicológico e Informe Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

LA SECRETARIA,


NATHALIA PEREZ SALAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


NATHALIA PEREZ SALAS



CAUSA N ° 2C-1077-07
YHM/NPS