REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:


LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha, 12 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en el sector el trébol, al momento de hacerle la revisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le localiza un arma de fuego, tipo escopeta, serial 1272, pavon negro, cacha de goma, por lo que los funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, procedieron a aprehender al adolescente y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público.


DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 13 de junio de 2003, el Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, coloca a la orden y disposición del Tribunal de guardia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto que el mismo sea oído, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, precalificando el Ministerio Público los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado procedió a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continuara con las investigaciones, en tal sentido se libró oficio N ° 865-03.

En fecha 22 de Octubre de 2004, se recibe nuevamente la presente causa, por ante este Juzgado, constante de setenta (70) folios útiles, en virtud que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2004, este Juzgado en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, procede conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrir el lapso establecido en dicha norma, a los fines que las partes revisen las presentes actuaciones.

En fecha, 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose la ubicación y captura del mismo.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la presente causa es procedente la prescripción de la acción penal, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente:

“la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles de acción publica en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).

De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita, de manera lógica y evidente se llega a la conclusión, que el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, por ser un hecho punible, de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción, el mismo prescribirá a los Tres (03) años.

Señala el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido señala:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”!

Ahora bien, del caso de marras podemos observar, según todos los actos procesales llevados a cabo en la causa, que la presente investigación fue iniciada en fecha 12 de junio de 2003, siendo interrumpida la prescripción por efecto del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, en fecha 22-10-2004; así las cosas, en fecha 11-11-2004, este Juzgado declaró en rebeldía al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, obstaculizando este acto la prescripción de la acción Penal, la cual comenzó a correr nuevamente a partir del día siguiente, del mencionado acto procesal, es decir, el día 12-11-2004, y siendo que hasta la presente fecha 21 de enero de 2008 no había existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el 12-11-2004 al 21-01-2008, ha transcurrido un lapso aproximado de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, tiempo este suficiente para que proceda, conforme a la Ley la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley especialisima.

De acuerdo al análisis anteriormente hecho por esta Juzgadora, y considerando la misma, que es necesario citar a varios eruditos del tema Procesal Penal, a los fines de ilustrarnos y sustanciar en gran manera la presente decisión, en cuanto al tema de la prescripción.

Así tenemos lo señalado por el preclaro profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)

De igual manera señala el conspicuo Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado de Derecho.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que buscó el Legislador, con la sanción en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, y siendo que ejecutar la sanción impuesta a la misma, luego de este largo tiempo transcurrido, el estado no estaría cumpliendo ninguna finalidad, es por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho y siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que corre a favor de los imputados, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar, que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora obvió la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la misma sería inoficiosa e innecesaria, por cuanto el motivo del presente Sobreseimiento, es la Institución de la Prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 109 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..

Notifíquese a las partes. Líbrense oficio dejando sin efecto la orden de captura de la joven de marras. y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008)
LA JUEZA DE CONTROL NO. 2



YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,


NATHALIA PEREZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


NATHALIA PEREZ SALAS


ACT N° 2C 414-03
YHM/NPS