REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto de la misma se infiere, que el presente proceso se encuentra paralizado, por la no comparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, a los actos fijados por este Juzgado, y observado igualmente del libro de presentaciones llevados por este Juzgado, el joven dejó de presentarse desde el día 12-01-2006, retomando sus presentaciones en fecha 30-08-2006, día desde el cual no ha comparecido a cumplir con las obligaciones adquiridas ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 26-10-05, y por ser indispensable la presencia del mencionado joven, en los actos procesales fijados por este Órgano Jurisdiccional, para así poder garantizar una justicia pronta, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como se nos ordena en nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Nuestro legislador, establece en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas señala lo siguiente:
“El adolescente que…..Se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar…..será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura.”
Como podemos observar esta norma es categórica, al señalar que si el adolescente, sin causa justificada no comparece a la audiencia preliminar, deberá ser declarado en rebeldía, y tratar de lograr su ubicación, como ha sucedido en el caso de marra, este Órgano Jurisdiccional, ha tratado por todos los medios idóneos de lograr la ubicación del joven IDENTIDAD OMITIDA, y no ha sido posible, observándose igualmente de la Boleta de Notificación N° 900-07, cursante al folio 99 de la causa, al ser consignada por la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto el padre del joven, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, señaló que éste se había desaparecido de su residencia y no sabía donde ubicarlo; conllevando todo esto, a la paralización de la causa, no pudiendo dar este Juzgado una respuesta a la sociedad.


Así y las cosas tenemos lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá esta Juzgadora a enunciar, por expresa remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se procede a enunciar:


“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio…en los siguientes casos:
2.-cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite…”


Es imperativa la norma que antecede, cuando señala que el Juez debe revocar la medida cuando esta no es cumplida por el imputado, y si bien es cierto, al adolescente le son consagrados derechos y garantías, y que siempre debe imperar el interés superior del niño y del adolescente, no menos cierto es, que esa misma Ley especial que le da esos derechos, le estipula o señala una serie de obligaciones y deberes que deben cumplir, una de ellas es la obligación en la que se encuentran de cumplir con todas las ordenes legitimas que emanan de un órgano Jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes.


En tal sentido, y siendo que de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, y al no estar evidentemente prescrita la acción para perseguir el mencionado hecho ilícito, considera este Juzgado Segundo de Control, que es inevitable dictarse una medida que garantice la comparecencia del adolescente de actas, y así asegurar la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ORDENAR la CAPTURA del joven adulto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especialisima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescente, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA REVOCAR la Medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar ORDENA LA CAPTURA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo, con sede en Guatire, anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 6, a nombre del mencionado joven, con el objeto que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especilisima. SEGUNDO: Como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, SE ACUERDA SUSPENDER el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos la captura del referido joven adulto.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL NO. 2

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,

NATHALIA PEREZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

NATHALIA PEREZ SALAS


Sol No 2C-827-05
YHM/NPS