REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, martes veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 02:30, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHEA ALVAREZ, la Secretaria Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO y el Alguacil de Sala PABLO GONZALEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Dra. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación los cuales constan en el escrito presentado por la representación fiscal. Precalificando los hechos como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicita se le imponga a la adolescente imputada la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.- Seguidamente procede el ciudadano Juez con todas las formalidades del caso, a identificar a la victima, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CHARIEM ARIANA GUACARAM, titular de la cédula de identidad V-22.536.346, de nacionalidad Venezolana, natural de río chico, donde nació en fecha 03-05-1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Rosa Margarita Guacaram (v) y Osvaldo Chacòn (f), residenciada en Calle Zapico San José de Barlovento casa çs7n (al final de polideportivo cerca de la bodega, y exponiendo: “estaba en río chico a las 04:00 y pico esta niña me mando un mensaje diciéndome maldita perra cuídate la cara porque te la voy a cortar no le respondí por que no tenia mensajes, le dije quien era me dijo que no me importaba porque ese no era mi problema, se hicieron las 05:00 y pico ella estaba con una amiga de nombre Bárbara y le dijo que yo le estaba quitando su novio la llame le dije que le pasaba me empujo y comenzamos a pelear se quito un gancho que tenia y con las unas y el gancho me araño la cara, como me vi la cara así corrí a buscarla me pego la cabeza en la pared nos guindamos la pegue de la pared me agarro me pego por la nuca me desmaye y no supe nada mas, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, le pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó "si comprendo". Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. En este acto se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no le perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declarare”. Exponiendo: “Yo estaba en la parada le mande un mensaje me respondió del teléfono de la mama me dijo que me cuidara no me mando mas mensajes después le paso los mensajes a mi amiga recogió su puesto como a las 06:00 de la tarde en eso vengo pasando y ella me llama y me dice que yo le estaba mandando mensajes me empujo me dio un golpe en la cabeza nos guindamos a pelear si tenia un ganchito nunca se lo pase en la cara, en la policía dijo que era un cuchillo, ni amiga nunca se metió, llegaron sus hermanas y me agarraron terminamos de pelear su hermana se metió y yo le dije que el problema no era con ella. A preguntas del Ministerio Público respondió: yo le mande un mensaje hace tiempo porque ella le mando un mensaje a mi novio. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ella dice que yo le estaba quitando su novio, actualmente no estoy estudiando, no tengo hijos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “La defensa solicita se continué por el procedimiento ordinario y le sea acordada la medida cautelar prevista en el literal C.) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
DISPOSITIVA
Oído los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CHARIEM ARIANA CHACOA GUACARAN en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado es autor o partícipe del delito precalificado, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, y de todas las evidencias recabadas en la investigación, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Así como la prohibición se acercarse a la victima CHARIEM ARIANA CHACOA GUACARAN Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial Penal. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia de la joven por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
Causa Nº 2C-1083-08
RAUA/EVPR