REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha, 20 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, se encontraban de servicios Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes fueron abordados por un ciudadano, manifestándoles que minutos antes dos sujetos lo habían robado, utilizando violencia física, de un celular, los mismos usaban pasamontañas, huyendo estos por las inmediaciones de la calle Sucre, por lo que los funcionarios se trasladaron a la calle en mención, logrando los funcionarios, avistar a dos ciudadanos, a quienes la víctima reconoció como las mismas que momentos antes, lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, quedando identificados dichos ciudadanos como IDENTIDADES OMITIDAS.
DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha 21 de septiembre de 2002, el Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, coloca a la orden y disposición del Tribunal de guardia, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto que los mismos sean oídos, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, precalificando el Ministerio Público los hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha; en tal sentido el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, le otorgó a ambos adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de octubre de 2002, la Defensa Pública Penal, a cargo de la Dra. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, solicitó la revisión de la medida impuesta a los adolescentes en comento.
En data 23 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, procedió a la revisión de la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes, en consecuencia modificó la misma.
En fecha 04 de noviembre de 2002, este Juzgado procedió a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que se continuara con las investigaciones, en tal sentido se libró oficio N ° 693-02.
En fecha 29 de julio de 2004, se recibe nuevamente la presente causa, por ante este Juzgado, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, en virtud que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2004, con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado procedió a colocar a la orden y disposición de las partes, las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose la ubicación y captura del mismo.
En fecha 26 de agosto de 2004, procedió el Juzgado a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo diferido en varias oportunidades el mencionado acto procesal, por falta de comparecencia del imputado.
El día 05 de octubre de 2004, el Fiscal del Ministerio Público, representado en la persona del Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, solicitó al Tribunal Segundo de Control, la captura del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el acto de la audiencia preliminar no se había podido efectuar, por falta de la comparecencia del mismo. En consecuencia y vista la solicitud Fiscal, el Tribunal a cargo de la Dra. Ana Milena Chavarría, procede a declarar en rebeldía al mencionado joven y ordena la captura del mismo.
En fecha 07 de Enero de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado y puesto a la orden y disposición de este Juzgado, encontrándose las partes presentes, y a los fines de garantizar la celeridad procesal, se procedió a celebrar el acto de la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha. En tal sentido la Defensa Pública Penal a cargo de la Dra MARIA PEÑA, solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la Acción Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Penal, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente:
“la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles de acción publica en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).
De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita, de manera lógica y evidente se llega a la conclusión, que el delito de ROBO GENERICO, por ser un hecho punible, de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción, el mismo prescribirá a los Tres (03) años.
Señala el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”!
Ahora bien, del caso de marras podemos observar, según todos los actos procesales llevados a cabo en la causa, que la presente investigación fue iniciada en fecha 21-09-2002, siendo interrumpida la prescripción por efecto del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, en fecha 29-07-2004; procediendo así el Tribunal a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, y no logrando este Juzgado cumplir con el acto en mención, en fecha 05-10-2004 declaró en rebeldía al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, obstaculizando este acto la prescripción de la acción Penal, la cual comenzó a correr nuevamente a partir del día siguiente, del mencionado acto procesal, es decir, el día 06-10-2004, y siendo que hasta la presente fecha 07 de enero de 2008 no había existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el 06-10-2004 al 07-01-2008, ha transcurrido un lapso aproximado de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo este suficiente para que proceda, conforme a la Ley la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley especialisima.
De acuerdo al análisis anteriormente hecho por esta Juzgadora, y considerando la misma, que es necesario citar a varios eruditos del tema Procesal Penal, a los fines de ilustrarnos y sustanciar en gran manera la presente decisión, en cuanto al tema de la prescripción.
Así tenemos lo señalado por el preclaro profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)
De igual manera señala el conspicuo Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).
Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado de Derecho.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que buscó el Legislador, con la sanción en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, y siendo que en el presente caso, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de la Audiencia Preliminar, demostró que en la actualidad se encuentra trabajando, ha formado un hogar y adquirido conciencia de problemática; es por lo que, ejecutar la sanción impuesta al mismo, luego de este largo tiempo transcurrido, el estado no estaría cumpliendo ninguna finalidad, pues ya el joven adulto aceptó las normas sociales y jurídicas. En tal sentido considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho y siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que corre a favor de los imputados, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD QUE OPERA EN LA PRESENTE CAUSA
En otro orden de ideas y como quiera que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de nuestra Ley especial, señala que cuando en un proceso hayan varios imputados, y se ejerza un recurso en interés de uno de ellos, siempre y cuando se den las mismas condiciones y le sean aplicados idénticos motivos, al otro, se le extenderá en lo que le sea favorable, al mismo, es por lo que esta Juzgadora en base al Principio de Favorabilidad, DECRETA el SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de oficio al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECLARA.
Es de hacer notar, que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora obvió la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la misma sería inoficiosa e innecesaria, por cuanto el motivo del presente Sobreseimiento, es la Institución de la Prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 109 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a la víctima por cartelera, Por cuanto de actas se evidencia que la misma no es de fácil localización, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008)
LA JUEZA DE CONTROL NO. 2
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
ACT N° 2C 256-02
YHM/EPL