REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Procede la juez titular a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos evidencia que en fecha diez y ocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) el Juzgado Primero de control de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar realizada en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, decretó la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del acusado.
En nuestro sistema penal de responsabilidad del adolescente, dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA):
“PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (subrayado y resaltado nuestro)
Ahora bien, en virtud que el día diez y ocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) se cumplirán íntegramente los tres meses que consagra el legislador como tiempo límite para que tenga lugar el juicio oral y reservado en la causa seguida contra el hoy joven sin que el mismo se haya realizado, y ateniéndonos al imperativo legal y a los principios que rigen el sistema penal juvenil como son la presunción de inocencia, el principio de celeridad procesal, y el derecho a tener una justicia rápida y expedita es por lo que en este acto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA por la media cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: medida de FIANZA (caución personal).
Este juzgado para el cumplimiento de la misma, en atención al delito por el cual se ha acusado al joven y el posible daño social causado, dado que podríamos estar en presencia de un delito de los denominados por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad y de leso derecho y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicita la presentación de CINCO (05) fiadores que devenguen CINCO (05) salarios mínimos cada uno, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con indicación de salario, tiempo de permanencia en el mismo y cargo que se desempeñe, membretado y de posible verificación, con una antigüedad no menor de un año, constancia de residencia expedida por la autoridad competente, balance personal expedido por un contador público colegiado, mientras se consignan los requisitos solicitados por este despacho y se verifican los mismos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el adolescente permanecerá ingresado en el Servicio estatal De Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI). Así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse la presente decisión de oficio fuera de audiencia, se ordena la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARI0
Abg. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede
EL SECRETARI0
Abg. FRANCISCO DA SILVA
Causa. 1JM-280-07