CAUSA: 1JM-264-07.

JUEZ PRESIDENTE: Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

ESCABINOS TITULAR I:
DÍAZ ZAPATA ALEXANDER ANTONIO
TITULAR II:
RAMÍREZ RODRÍGUEZ CARLOS JULIO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ

VICTIMA: LARA MILAGROS DEL CARMEN

DEFENSA: Dra. MARIA ENRIQUETA RIVAS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: JULIO LÓPEZ

SECRETARIO: Abg. FRANCISCO DA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto autónomo del la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 03, División de Patrullaje con sede en Marizapa, Caucagua - Estado Miranda, cuando cumplían labores de patrullaje por las inmediaciones del sector El Banqueo fueron abordados por una ciudadana de nombre MARIA KATIUSKA LARA titular de la cedula de identidad V- 16.909.024, quien les manifestó que un vecino del sector había abusado sexualmente de su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, por lo que procedieron a trasladarse específicamente al sector denominado “El Callejón”, donde la ciudadana denunciante señala a un joven adolescente como el presunto agresor de su hija siendo aprehendido y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA siendo trasladado a la sede policial donde la denunciante manifestó que ella se encontraba en su residencia lavando pudo observar a su pequeña hija que venía del Callejón caminando de forma extraña, como a las 04:30 de la tarde se trasladó a la casa de su vecina y se percató que la niña continuaba caminando de forma extraña por lo que le preguntó que le había pasado y porque caminada de esa forma la niña asustada le dijo que se había caído ante lo cual comenzó a revisarla percatándose que la niña tenía el blumer manchado de sangre, siendo informada por la vecina de nombre YARELIT MOLINA que la niña venía del Callejón donde habita una señora de nombre MARIA DE LOURDES MULATO madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal mixto, estima acreditado, luego de analizar los testimonios presentados por la víctima quien funge como testigo y su madre, que ciertamente en fecha 22 de septiembre de 2004, la niña María Milagros Lara, fue interceptada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, la introdujo a su habitación en su residencia, le bajó el short, luego la blumer y le introdujo un dedo de su mano en la zona vaginal, provocándole eritema (enrojecimiento) y sangrado, luego la madre del hoy acusado le dijo a la niña que se pudiera su pantaleta y que se fuera.
La valoración de las pruebas las hace el Juzgado según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 601 de la LOPNA, la cual en el presente caso se efectúa de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Quien entre otras cosas expuso: “ese día yo no estaba en la casa, a las 11:30 yo fui a llevar unos almuerzos, subí como a las 1:30pm me bañe y me fui a las 3:00 pm para irme a estudiar, cuando llegue a las 5:00pm estaba la policía y me entregue porque no tenia nada en que temer. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¨ en la noche de ese día me encontraba trabajando, yo fui detenido en mi casa en el banqueo, en el sector el callejon; no tengo ninguna relación de amistad; si se donde vive ella; no, no tengo contacto ni juego con la niña milagros; no la señora Maria no fue con los funcionarios, cuando llegue estaba la policía ay y yo me entregue porque no sabia nada; eso de la aprehensión seria como a las 5:00pm; yo lleve la comida a la autopista vía Higuerote; no yo no trabajo por contrato, es vendiendo la comida que hace mi mama; ese día era un día miércoles; no se por la señora milagro me señala en este caso; la conozco desde el año pasado; si la niña se la pasaba cerca de la casa jugando con un amiguito de ella; no nada mas hago eso de trabajar; en ese momento ya había terminado las clases; en el momento de la aprehensión me en contra con mi mama, mi hermano y el cuñado; fui a las 3:30pm a llevar la comida; la comida la hace mi mama; me encontraba con mi mama ayudándola a realizar la comida; si mis hermanos trabajan pero fue de la zona; no la niña milagros nunca había ido a mi casa; no tenemos ninguna vinculación como vecinos….declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto según la propia declaración del acusado antes de las tres y treinta se encontraba en su casa y tal y como aseveró la madre de la niña los hechos debieron ocurrir entre tres y treinta a cuatro, aunado al hecho que la declaración de la niña es conteste y coherente y se corresponde perfectamente con los exámenes médicos realizados.
1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso: “nosotros estábamos jugando el escondite, mis amigos me estaban buscando, él me agarro me bajo los pantalones, la pantaleta, y me metió el dedo, y yo grite y la mamá me dijo que me pusiera la pantaleta y me fuera para mi casa, en eso mi amiguita me ve caminado mal y me dice que le dijera a mi mamá y yo le mentí le dije que estaba caminando bien, que no me pasaba nada. A preguntas del Tribunal respondió: no él es conocido, no es familia mía; el vive cerca de mi casa; no yo no he ido a casa de él; yo estaba buscando a mis amigos y él estaba; él me llevo a una casa a un cuarto; la mamá estaba durmiendo, y me dijo ponte tu pantaleta y vete a la casa; si él me bajo la pantaleta y el short; si me metió un dedo y me dolió; no le quise decir a mi mamá nada porque ella me podía pegar; el colegio se llama chuspita. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…sí bote sangre cuando él me metió el dedo, bote poquita pero después bote mas; la pantaleta era blanca de bastantes muñequitos; si me llevaron al hospital enseguida y me examinaron; eran como a las 6:00 de la tarde; me llevo mi mamá al hospital; si me examinaron eran 3 doctores; no ellos no me dijeron nada; ellos me preguntaron que me había pasado y yo no les quise decir nada; no se que hace IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA ellos no hicieron nada, porque yo los estaba buscando a ellos; IDENTIDAD OMITIDA no estaba jugando con nosotros, yo estaba buscando a mis amigos y él estaba saliendo de su casa; yo iba frente a su casa; él me cargo y no grite porque me da miedo que la gente hablara de lo que yo estaba haciendo; estuve en su casa rapidito; el me bajo el short; ahí estaba un medio cuartito y vi que estaba durmiendo su mamá; el vende coco y se fue para haya y mi mamá llamo la policía y la mamá de él me dijo que me subiera las pantaletas; una amiga mía le dijo a mi mamá porque yo estaba caminando mal que me revisara, y yo le dije a mi mamá que IDENTIDAD OMITIDA me agarro me bajo los pantalones y me metió el dedo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: yo jugaba el escondite; yo estaba contando, porque fue la ultima; no después de eso yo no seguí jugando, mi mamá me baño y me llevo a la policía y al hospital; caminaba mal porque me dolió; la vecina fue la que vio que caminaba mal que vive a dos casas; nadie me vio cuando él me metió a la casa; hay cuatro casas donde vivimos. A preguntas del Escabino, responde: ¨no siempre jugábamos al escondite ahí, siempre en mi casa; no me acuerdo que hora exacta lo que estábamos jugando, era como a las 3:00 de la tarde. Declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es conteste y coherente con la declaración del médico forense, la declaración de la madre de la niña y con la constancia médica que señala que estamos en presencia de un traumatismo genital.
2.- MARIA KATIUSKA LARA, quien entre otras cosas expuso: “… yo estaba en mi casa y la niña estaba jugando, ellos siempre salen al callejón a jugar, la niña estaba sospechosa y me dice la vecina que la revise porque estaba caminando mal, la voy a revisar y comienza a llorar, y le reviso sus partes y esta sangrando; le digo que me diga la verdad y me dice que no porque le iba va a pegar y me dice que el muchacho oreja fue el que le hice eso, me dirijo a su casa y la mamá me dice que él estaba trabajando, fui a la policía y regresan y se lo llevan, la pantaleta se la lleve a la policía. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: eso fue no me recuerdo que fecha exacta; me avisa la vecina Yarelis; ella me dice que revise a la niña porque la vio caminando mal desde que venia del callejón de jugar con los niños; ella estaba jugando al escondite con Marbellí, Zujeli y Páez; no ellos no estaban en el callejón porque nosotros vivimos en la vía y es el sitio mas seguro; el medico la revisan y me dicen que vuelva a la policía; el joven vive nada mas con su mama; en ese tiempo el vendía comida en la autopista; yo le pregunte por Jean Carlos, ella me dice que no como va a ser, y como yo sabia que el todas las tardes iba a vender a la autopista y fui con la policía a buscarlos por toda la autopista y no lo encontramos; ellos juegan y no recuerdo que tiempo estaba en el callejón, ellos juega en la tarde; Milagros llego a las 3:30 o 4:00pm; si ella acostumbrar a jugar en el sector; la niña no acostumbra a ir a casa de los vecinos sino de la casa de Yarelis; cuando ella iba a esa casa era a comprara helados y malta; hay 3 casas de por medio entre mi casa y la casa de el; yo no le quería preguntar con que la había jorungado y ella me dijo que la había jorungado con el dedo, que la había metido en el cuarto; esta en 3 grado; Yobelkis es la maestra de ella…declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma se corresponde con la declaración formulada por la niña María Milagros Lara, víctima en la presente causa en cuanto a la relación circunstanciada de cómo se desarrollaron los hechos. Testigo directo en cuanto a la narración de lo que estaba haciendo la víctima y referencial en cuanto señala lo que le manifestó la vecina y que la conllevó a que revisara las partes íntimas de la niña.
3 RICARDO COVA, quien es médico forense y quien manifestó entre otras cosas: “reconozco en su contenido y firma la experticia que se me ha puesto de vista y manifestó en este acto como realizada y suscrita por mi persona. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¨ bueno realmente esto es del 2004, es a partir del 2007 nosotros observamos la parte orgánica, en este caso no preste atención a la parte psicológica, no recuerdo exactamente a la parte orgánica; me puedo circunscribir a los hallazgos físicos; cuando me refiero anular es la tipología es de forma de anillo, de arterias y cuando ay el acto sexual se rompe; herite se asocia a manipulación o un cuadro infeccioso, es decir fue manipulado de forma sexual o con cualquier otro objeto; el himen cuando esta roto permite el paso de los dedos en este caso el himen estaba intacto, es decir no hubo ruptura, el ano no tenia evidencia, el himen es integro, no violencia de violencia anal, las conclusiones sugiere que fue manipulado…. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: ¨ aquí hay un error de redacción en las conclusiones; el himen es una membrana es una membrana, que esta en el introvaginal, y tiene muchas formas y tienes un agujero en el centro, la sensibilidad varia de personas en persona que puedo ser franqueado sin producir dolor, la sensibilidad varia dependiendo de las personas; el himen se divide de acuerdo al reloj y no había desgarro; no hay ruptura de la membrana del himen. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: si esa es mi firma; ese error fue que nos quedamos sin secretaria, y en conclusión seria la de eritema, es decir que existe irritación pero no ruptura; puede sangrar si ruptura de tejido, ay había una irritación; no puede haber sangramiento sin ruptura de himen, para sangrar tiene que haber ruptura; puede haber sangramiento y dos días después no necesariamente tiene que haber sangramiento; si dos días después puede haber sangramiento, si puede haber sangrado y el eritema dura mas de dos días; absolutamente los niños dicen la verdad según mi experiencia de 18 años en estos casos según mi experiencia, si después de varios años se le vuelve a preguntar nuevamente y dicen la verdad…” declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto se trata de un especialista que tiene el suficiente conocimiento científico, quien demuestra además su experiencia y que su declaración concuerda con la constancia médica que fue presentaba como prueba documental y que demuestra que estamos en presencia de un traumatismo genital, así como con la declaración de la niña víctima de la presente causa y de su madre.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.) CONSTANCIA MEDICA suscrita por los Dres. IRIS ZERPA y FÉLIX ONTIVEROS adscritos al Centro de Salud “Dr. H RIVERO VALDIVIA” con sede en Caucagua cursante al folio 11 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de la misma se desprende que fue el primer examen médico practicado a víctima y donde se evidenció claramente que la niña tenía enrojecimiento, sangramiento y como diagnóstico, traumatismo genital.
02)- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada con el N° 304-004 de fecha 24-09-2004 suscrita por el Dr. RICARDO COVA adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caucagua, cursante al folio 86 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma se evidencia que la niña María Milagros Lara, fue abusada sexualmente, constatándose que tenía enrojecimiento en la zona vaginal.
03)- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 23-09-04 cursante a los folios 14 al 19 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma evidencia que la niña mantiene a pesar de haber transcurrido cuatro años desde que ocurrieron los hechos, la misma versión y tal y como señaló el médico forense, la experiencia demuestra que en estos hechos y en esas cortas edades, los niños no mienten. Igualmente en la declaración rendida ante el juez de control el joven no declaró no pudiendo cotejarse realmente las dos declaraciones es decir la rendida ante el juzgado de control y ante el juzgado de juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse realizado el debate, el juzgado Mixto concatena las testimoniales de los testigos y evidencia que en el presente caso ha quedado demostrado que tal y como ha aseverado la víctima, se cometió el delito de ABUSO SEXUAL en la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA cuando el acusado interceptó a la niña, la introdujo en su vivienda, le bajó el short y luego su ropa interior y le introdujo uno de sus dedos en su zona vaginal.
Se trata pues de la configuración del tipo penal previsto en el artículo 259 de la LOPNA, el cual consagra expresamente los actos sexuales que se realicen en contra de niños, actos sexuales que bien ha comprendido el legislador que no solamente se trata de actos que impliquen penetración genital sino que también puede tratarse de penetración oral, anal o cualquier tipo de actos sexuales, los cuales pueden ocurrir por introducción de dedos u objetos. Lo cierto del caso es que el abuso sexual por el hecho de ser ocasionado contra un niño es un delito que se encuentra agravado.
También es menester considerar que por tratarse de una legislación especial el tipo penal a considerar por encima del tipo penal previsto en el código penal, es el correspondiente a la ley posterior, ley orgánica y ley especial.
Ciertamente, la víctima ha sido enfática y reiterativa, completamente coherente y conteste en lo que sucedió y si apreciamos las actas procesales, desde sus inicios la niña ha mantenido la misma versión de los hechos, tomando en consideración que sólo contaba con seis años de edad y han transcurrido cuatro años, manteniendo la misma versión.
Impresionó al Juzgado cuando al momento de dar el derecho de palabra final, la niña manifestó que sólo deseaba que cuando estuviera jugando con sus amigos NO LA ABUSARAN (resaltado y subrayado del juzgado).
Es evidente los daños morales y psicológicos que ocasionan estos hechos punibles, como también es evidente que tratándose de este tipo de hechos punibles, la mayor parte de la población no denuncia (cifra negra) aunado al hecho que por la naturaleza del delito, el mismo no suele tener testigo y suele ocurrir en localidades familiares o domésticas.
En el caso que hoy nos ocupa, contamos con la declaración enfática de la víctima, su madre como testigo directo y referencial y muy especialmente la declaración del médico forense quien ratificó la experticia realizada y señaló que en las partes síntomas de la niña existió eritema (enrojecimiento), cuando el juzgado aprecia que dicho examen se llevó a cabo dos días después de ocurridos los hechos, y aún así persistía el eritema. Aclaró el médico forense muy bien en la sala de debate en presencia de las partes, que hubo un error material involuntario de trascripción por parte de la nueva secretaria de la Medicatura cuando colocó la palabra NO evidencia signos de irritación Himeneal y entre paréntesis si se señaló la presencia de eritema que fue lo que observó el médico y es lo que se suele resaltar entre paréntesis, tal y como lo manifestó de viva voz.
Igualmente, contamos con la constancia médica de la evaluación que se le hiciera a la niña María Milagros en el Hospital de Caucagua, el día en que ocurrieron los hechos, donde inclusive se pudo evidenciar sangramiento y enrojecimiento, como diagnóstico, traumatismo genital.
En el presente caso, no hubo ruptura Himeneal pero esto no libra al sujeto activo del hecho de su responsabilidad penal, puesto que ya el legislador es enfático al consagrar que cualquier tipo de manipulación sexual, con penetración o sin ella realizada en contra de un niño, es considerado abuso sexual y así debe ser declarado, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la LOPNA.
Adminiculado los elementos de la testimonial de la niña víctima de la presente causa, IDENTIDAD OMITIDA, así como la declaración de su madre y muy especialmente los resultados de la constancia médica y del examen médico forense determinan que la niña IDENTIDAD OMITIDA fue abusada sexualmente y dada su versión, el sujeto activo del delito fue el joven IDENTIDAD OMITIDA, ente lo cual conforme a lo previsto en el artículo 528 de la LOPNA, debe ser considerado responsable penalmente y merecedor de una sanción socioeducativa y ASÍ SE DECLARA.-

SANCIÓN

Habiendo sido considerado responsables a los fines de determinar la sanción a imponer al joven acusado, hoy declarado responsable y por ende quienes deben ser sancionados por el Estado Venezolano, dentro del marco legal del sistema penal juvenil, el Juzgado Mixto toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de una medida socioeducativa a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial
Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de la víctima-testigo que se cometió el delito de abuso sexual. En cuanto al daño causado, se trata de daños corporales que llevan implícito graves daños emocionales y psicológicos que tal y como ha determinado la doctrina, tienen secuelas para toda la vida.
El joven participó en el hecho delictivo, su participación no tiene duda, en grado de autor y se aprovechó de su superioridad y de su fuerza para constreñir a la víctima que en ese momento, sólo contaba con seis años de edad.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos se debe destacar que se trata de un hecho grave, por cuanto es un delito contra la libertad sexual, pero a esto se le suma, que es un delito cometido contra una niña y en la legislación de niños y adolescentes, el delito cometido contra ellos está agravado en su naturaleza.
El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia porque habiendo tenido opciones lícitas de comportamiento, optó por realizar una conducta prohibida por el legislador y la cual trató en todo momento de evadir su responsabilidad.
La proporcionalidad de la medida viene determinada a que tratándose de un delito que no prevé sanción privativa de libertad, la medida socioeducativa a imponer tiene que ser por un período largo, mediante el cual se pueda lograr la reincorporación del joven adulto a la familia y a la sociedad superadas las dificultades que lo llevaron a cometer el hecho punible.
En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la misma, se determina que el joven es hoy adulto, lo que evidencia que tiene plena capacidad de cumplir tanto sanciones privativas de libertad como sanciones en libertad por un período de tiempo que podría estar incluso cerca de la sanción máxima de cinco años que prevé el legislador patrio en nuestro sistema penal juvenil.
En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños. El joven en ningún momento ha asumido su trasgresión ni ha aceptado la consecuencia de sus actos.
Con relación a los informes psicosociales que cursan a las actas procesales, no cursan en las actas informes relativos al joven.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Declara: PRIMERO: POR UNANIMIDAD DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual queda especificado de la siguiente manera: 1.- Obligación de culminar estudios de bachillerato, debiendo consignar constancia de estudios y notas certificas cada tres (03) meses. 2.- Obligación de someterse a terapia psicológica debiendo consignar el informe expedido por esta. 3.- Obligación de no ausentarse del Estado Miranda sin la Autorizaron del Tribunal. 4.- Obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución. 5.- prohibición de portar armas de cualquier tipo y consumir bebidas alcohólicas. 6.- prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 7.- Obligación de incorporarse al sistema laboral, una vez culminado debe cumplir medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años y cumplido dicho lapso medida de SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de TRES (03) meses en HOSPITALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse Las actuaciones al juzgado de ejecución competente en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

ESCABINO TITULAR I


DÍAZ ZAPATA ALEXANDER ANTONIO
ESCABINO TITULAR II


RAMÍREZ RODRÍGUEZ CARLOS JULIO


LA SECRETARIA


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO























Exp 1JM-264-07
MTSO/mtso