REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa No. 1JM-279-07

JUEZ PRESIDENTA Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
ESCABINOS: BÁEZ MOYA BAUDILIO JOSÉ (T-I)
BARRIOS DE MIJARES NELLY JOSEFINA (T-II).
FISCAL DEL 18° Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA Dra. LILIANA RUIZ
ACUSADO DE ABREU ARTEAGA ABRAHAN NINROC
ALGUACIL PAVEL HERNÁNDEZ
SECRETARIO Abg. FRANCISCO DA SILVA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DE ABREU ARTEAGA ABRAHAN NINROC, titular de la cédula de identidad V-19.155.569, de diez y siete (17) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-10-1989, de estado civil soltero, hijo de Tarcy Noemí Artiaga (v) y de Luis Camoes de Abreu (v), de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Copacabana, parte baja, calle la recta, al frente del Cuidado Diario, casa s/n, de color azul, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Teléfono: 0412-335.27.15.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha en 06-08-2007 siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde funcionarios adscrito a la policía de plaza de Municipio Guarenas se encontraban en el sector del barrio COPACABANA, y observan a un joven en aptitud nervioso, el joven al ver la presencia policial emprende una veloz huida, los funcionarios persiguen al adolescente y basándose en el Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal hacen la aprehensión del muchacho, realizándole la revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda una bolsa de material sintético de color amarrillo y negro contentivo en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, envoltorios contentivos de una sustancia de color verdoso, de una sustancia normalmente llamada marihuana arrojando un peso de 53 gramos, que sobrepasa a lo establecido por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal quien actúa en forma Unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que durante el desarrollo del debate NO QUEDÓ DEMOSTRADO que EL JOVEN ACUSADO tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la representación fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado negó su participación en los hechos y señaló entre otras cosas:”… ¨ eso fue el lunes 6 de Agosto; estaba en Copacaba parte baja; eran como las 4pm; se encontraba Arteaga; si conozco a los agentes los cuales me han aprendido varias veces; se que son los mismos por el rostro; uno es moreno, uno achinado, uno dienton; me detienen 30 funcionarios; todos iban en moto había una vecina llamada Yoselin; yo estaba en la casa y entraron los funcionarios y me esposaron; si he tenido problemas con ellos en otros operativos; no se porque tienen problemas conmigo; si en ocasiones he consumido marihuana; tengo menos de un año…” declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma se contradice con la declaración suministrada por su hermana y por la amiga de esta.
DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS COMPARECIENTES
1.- RIVERO SIMÓN, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba a bordo de la unidad de patrullaje, le di la voz de alto y en el bolsillo delantero le encontré unos envoltorios de papel de aluminio contenido de unas piedras¨ declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma es contradictoria con la declaración suministrada por el otro funcionario aprehensor en cuanto a que el mismo manifestó que a un ciudadano, lo avistaron, tuvo una actitud sospechosa, por un gesto le practicaron la inspección corporal y el otro funcionario Gil Misael, manifiesta que le practicaron la inspección por que el mismo emprendió la veloz huida.
2.- Agente GIL MISAEL, quien entre otras cosas expone: “…ese fue un procedimiento en la principal de Copacaba en la parte baja, el ciudadano al vernos huyo, lo alcanzamos a pocos metros, tenia en el bolsillo derecho de papel aluminio que presumimos que es marihuana, se lo conseguimos en presencia de una testigo q estaba ay…” declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma es contradictoria con la suministrada por Rivero Simón, al decir de uno, la revisión se le practicó al mostrarse nervioso, por un gesto contestó el primero a preguntas formuladas por el tribunal y huyendo contestó el presente funcionario, lo cual arroja a todas luces dudas, puesto que siendo los únicos dos funcionarios que realizaron el procedimiento, deben tener muy claro a que se debió que se practicara la inspección corporal.
3.- RODRIGUEZ ARTIAGA CRUCELIS NOELI quien entre otras cosas: “…nosotros estábamos el lunes 6 de agosto en una casa que mi mama cuida, golpearon la puerta y se metieron encontrado supuestamente un cigarro de presunta marihuana, estábamos el acusado, mi persona y una amiga. A preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió: aproximadamente a las 4:30pm; el acusado y una amiga llamada YESENIA; en Copacabana en parte baja en una casa q mi mama cuida; nosotros estábamos dentro de la vivienda; estábamos con el acusado; YESENIA y mi persona; estábamos los 3 escuchando música; estábamos en el balcón…declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma es contradictoria con la declaración de otra de las testigos suministradas por la defensa como es la ciudadana CHONA DE RAMÍREZ YOSSANDRA YOCELIN quien manifiesta que los policías entraron violentos a la casa sin que nadie les abriera.
4.- ESCALANTE MONTOYA MARIANNIS YESENIA quien entre otras cosas expuso: “…yo estaba en la casa donde sucedió los hechos con el acusado y la testigos anterior, escuchando una emisora en el teléfono; y al rato llegan los policías querían entrar sin permiso; mi amiga le fue abrir la puerta a ver que pasaba y la mama le dijo que pasaran y lo revisaron, después los demás policías comenzaron a revisar la casa y uno llego con un cigarro y se lo llevaron. A preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió: eran las 4:30pm aproximadamente; estábamos yo, la que acaba de salir de la sala y el acusado; nosotros estábamos en el balcón; estábamos hablando y escuchando una emisora de radio; si vivo cerca; si la avenida principal es cerca de la vivienda; lo aprehenden en la casa; ella tenia un conjunto de color azul; el tenia unas bermudas blue-jeans, con camisa amarrilla, sandalias marrón, gorra blanca; no se cuantos policías eran porque eran demasiado; no, no vi que ningún policía haya hecho daño; los funcionarios lo pegaron contra la pared y lo revisan. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: yo vivo en Copacabana, en la parte baja, en las casa de abajo en la recta; vivo con mi mama; si soy amiga de el y de la hermana; estábamos en la casa que cuidada la mama del acusado que la están vendiendo; si yo conozco a la dueña de la casa; yo entre a las 12 a la casa; Joselin estaba mas temprano ay; la mama llega cuando llegan los policías como a las 4:30; el llega a las 12 del medio día; …declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma es contradictoria con la declaración suministrada por Crucelis Rodríguez en cuanto a la hora en que llegaron a la casa donde presuntamente se encontraban los tres al momento en que los funcionarios policiales detienen al joven acusado.
5.- CHONA DE RAMÍREZ YOSSANDRA YOCELIN quien entre otras cosas manifestó:”……el lunes 6 de agosto, yo estaba en las escaleras que están cerca de mi casa, y veo a los policías y me quede a ver, cuando observo que los policías lo sacan y se lo llevan. A preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió: eran como las 4:30pm; ellos estaban dentro de la casa; el con la hermana y la amiga; el lugar donde lo sacaron era una casa; lo vi cuando los policías lo sacaron a el; no, no conozco a la señorita Febres; no, no he escuchado si vive en el lugar la señorita Febres; si vi cuando los policías entraron a la casa y lo sacan; en la casa estaban la hermana y el; la casa la cuidada la mama de el; la mama llego al momento que llegan los policías; si los policías entraron violentos; el cargaba una camisa amarrilla, unas bermudas blue-jeans; no nunca he visto a los policías….declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma es contradictoria con la declaración suministrada por la testigo de la defensa, ciudadana RODRÍGUEZ ARTEAGA CRUCELIS.
6.- PATRICIA JEANNETTE VILLEGAS CALDERON, quien entre otras cosas
expuso: “reconoce en su contenido y firma la Experticia Química N° 9700-130-6156 entre otras cosas expone: “Si es mi firma, la que aparece en la experticia. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: una vez que llega la evidencia esta es separada, en este caso en botánica, llega acompañado de un oficio de remisión, uno pasa a describir la evidencia, con sus características contando una cantidad de 55 envoltorios de material de papel aluminio, se procede a pesa en su peso neto el cual fue de 46,200 Grs de marihuana (CANNABIS SATIVA), nosotros tomamos una alicata para hacer los exámenes de certeza y el resto es regresada al funcionario debidamente sellada; esta sustancia de marihuana ella contiene un compuesto químico que desarrolla una acción fármaco, una sensación de bienes a corto plazo pero posteriormente al momento de hacerse adicto realiza daños al sistema nervioso, sintiendo alucinaciones, posteriormente daña el hígado ya que es una sustancia que no es común en el cuerpo y conjuntamente daña los riñones…” declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA en cuanto a si bien es cierto que se probó la materialidad del delito al haber sido reconocida tanto en su firma como en su contenido la experticia promovida y realmente nos encontramos en presencia de una sustancia prohibida, esta es la única prueba con la cual contamos en el presente caso, puesto que los funcionarios policiales no son plenamente contestes y no compareció la única testigo del procedimiento efectuado, a pesar de las múltiples diligencias del tribunal y de la representación fiscal.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
01.- Experticia Química y Botánica N° 9700-130-6156, de fecha 20-08-2007, suscrita por Lic. PATRICIA VILLEGAS, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PÉRO NO VALORA por cuanto es ratificada por la experta, pero la misma tiene que ser adminiculada con otros elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal del joven acusado.
EL DERECHO
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se no se ha configurado el tipo penal previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, en el caso que nos ocupa en cuestión, según el señalamiento del Ministerio Público podríamos estar en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Se ha demostrado la existencia de una sustancia prohibida, pero no se ha podido determinar con plena prueba que dicha sustancia haya sido ocultada o bajo cualquiera modalidad que se pudiera determinar que el joven acusado, estuviera incurso en un delito de esta naturaleza.
La IMPUTACIÓN OBJETIVA es determinante en todo proceso penal, puesto que no basta demostrar la materialidad de un hecho punible, hay que establecer el nexo cierto de este hecho con el sujeto activo, determinado, denominado acusado en esta fase del proceso.
Si bien es cierto que contamos con la declaración de los funcionarios aprehensores, es reiterada, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal cuando señala, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para fundamentar una decisión, puesto que se requiere la declaración de testigos que han servido como tales del procedimiento y en el presente caso ha pesar de haber sido citados los mismos, no comparecieron a rendir su testimonial, siendo imposible, sólo decidir con el dicho de los funcionarios.
Observamos que en el caso que hoy nos ocupa, la representación fiscal NO LOGRÓ PROBAR la responsabilidad penal de la joven acusada.
En el caso hoy en estudio, el representante del ministerio público, solicitó que la sentencia a dictar fuera una sentencia absolutoria, por cuanto sólo contó durante el desarrollo del debate, con la declaración suministrada por los funcionarios aprehensores y por el cerrajero de la caja fuerte incautada. Señaló el representante de la vindicta pública, que realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de localizar a los ciudadano que fungieron como testigos del procedimiento policial por cuanto se había obligado ante el tribunal a practicar dichas diligencias, dado que el juzgado de juicio había suspendido la realización del juicio, dada la incomparecencia de los testigos y los expertos del presente juicio. Igualmente argumentó el fiscal del Ministerio Público que en virtud de la dualidad con la cual actúa, como parte acusadora y como parte de buena fé, está obligado a solicitar la sentencia absolutoria, por no contar con los elementos probatorios suficientes y siguiendo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ya en jurisprudencia reiterada ha sostenido que no puede dictarse una sentencia condenatoria, con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores.
Así las cosas, siguiendo los lineamientos de nuestro máximo tribunal y al haberse agotado las diligencias en cuanto a la citación de los testigos y expertos en el presente juicio, no contando con las testimoniales de los testigos presenciales del procedimiento policial, declaraciones fundamentales para poder fundamentar el dicho de los funcionarios aprehensores, los cuales, no pueden ser suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.
Vista las argumentaciones anteriores, lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Artículo 602 ABSOLUCIÓN: PROCEDERÁ LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA:
a) ESTAR PROBADA LA INEXISTENCIA DEL HECHO
b) NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO
c) NO CONSTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA
d) ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO
e) NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN
f) ESTAR JUSTIFICADA SU CONDUCTA
g) NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESIÓN DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO ILÍCITO
h) LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
i) CUALQUIERA DE LAS CAUSALES QUE HUBIERAN HECHO PROCEDENTE LA REMISIÓN.
Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.
En el caso que hoy nos ocupa, no se pudo determinar por parte del Ministerio Público, que la joven acusada haya incurrido en hecho punible alguno, ni en el señalado por la Fiscalía ni en otro hecho transgresional con relación a la causa por la cual se le sometió a juicio, pues las innumerables contradicciones entre los funcionarios actuantes y entre los dos testigos, hacen que exista la duda razonable y la duda debe favorecer al reo.
Ni siquiera fueron plenamente contestes los funcionarios aprehensores en sus dichos.
Ante lo cual, la presunción de inocencia debe imponerse al no ser desvirtuada la misma con plena prueba.
Es fundamental en nuestro sistema acusatorio, probar y para ello se requieren indicios graves o plena prueba, pues repetimos, no basta el dicho de funcionarios aprehensores, es menester probar fehacientemente que un joven está incurso en la comisión de un hecho punible.
Por los razonamientos antes expuestos, la sentencia ha dictar por este tribunal debe ser absolutoria por no haber prueba de la participación de la joven en el hecho transgresional, tal y como lo consagra el literal e) del artículo 602 de la LOPNA:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente DE ABREU ARTEAGA ABRAHAN NINROC, titular de la cédula de identidad V-19.155.569, de diez y siete (17) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-10-1989, de estado civil soltero, hijo de Tarcy Noemí Artiaga (v) y de Luis Camoes de Abreu (v), de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Copacabana, parte baja, calle la recta, al frente del Cuidado Diario, casa s/n, de color azul, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Teléfono: 0412-335.27.15, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte del ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al considerar este Tribunal, que no hay plena prueba en contra del referido adolescente. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Mixto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2007) siendo las tres horas de la tarde. Años 197° y 148°.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL ESCABINO TITULAR No. I


LA ESCABINA TITULAR No. II
EL SECRETARIO,

Ab. FRANCISCO DA SILVA
Causa No. 1JM-279-07
MTSO/mtso