REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-500-06
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: PASCUAL DIGLIO PEREZ

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, público penal

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

I.- Antecedentes:

En fecha 13 de junio de 2006, se dictó sentencia la cual fue publicada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUAL DIGLIO PEREZ, a cumplir la medida socioeducativa de UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto el mismo admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Inserta del folio ciento trece (113) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza.


En fecha 19 de septiembre del año 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual Acordó DECLINAR el conocimiento de la causa seguida al mencionado joven, al Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Inserto en los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza.

En fecha 25 de octubre del 2006, este Juzgado acordó darle entrada a la presente causa, ordenando igualmente devolver el expediente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de subsanar error material involuntario de falta de firma en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y seis (146) de la causa. Inserto en los folios ciento sesenta y cuatro 8164) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, subsanó el error material antes señalado, acordando remitir nuevamente la presente causa, a la sede de este despacho. Inserto en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza.

En fecha 04 de diciembre de 2006, este Juzgado Acordó designarle al joven IDENTIDAD OMITIDA, un profesional del derecho para que le asista, en tal sentido se notifico al coordinador de la unidad de defensa pública penal, acordando igualmente SUSPENDER la continuación del proceso hasta tanto constará en actas la aceptación de la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Inserto en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento sesenta y uno (171) de la primera pieza.



En fecha 12 de diciembre de 2006, se levantó acta de comparecencia del Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor público penal, quien manifestó su aceptación en el cargo recaído en su persona jurando cumplir y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Juzgado Acordó CONTINUAR con el proceso seguido en contra del joven in comento, para lo cual fijó para el día 11-01-07 hora 9:30 a.m. el acto de audiencia oral para imponerlo del inicio de la ejecución de la medida de Libertad Asistida. Inserto en los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve 8179) de la primera pieza.

En fecha 11 de enero de 2007, este Juzgado realizó el acto de audiencia oral de imposición de la medida al joven adulto en referencia, debiendo cumplir la medida socio educativa impuesta por ante el Centro de Atención comunitaria “Juan pablo Sojo”, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, practicando igualmente cómputo de los días en que el joven in comento debiere de cumplir con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el inicio del cumplimiento de la medida comenzaría a partir del día 11-01-2007, culminando la misma en su totalidad en fecha 11 de enero de 2008. Inserto en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza.

En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado realizó el acto de audiencia oral con fines de vigilancia y control de la medida, contando con la presencia de la delegada encargada de realizar su seguimiento, quien manifestó que el mencionado adolescente se encontraba dando cabal cumplimiento con la medida, recién había culminado el bachillerato, se encontraba gestionando lo pertinente a objeto de ingresar a la universidad, circunstancia ésta por la que no se le asignaron actividades laborales a objeto de no interferir con sus actividades académicas, en tal sentido este Juzgado acordó no modificar ni sustituir las medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, INSTANDO igualmente al Coordinador del mencionado Servicio de Libertad Asistida a remitir el Informe Final antes del cumplimiento de la sanción, toda vez que la misma culmina en fecha 11-01-2008. Inserto del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la segunda pieza.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió informe final de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, emanado del Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo”, con sede en Guatire, Estado Miranda, en donde se indica que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el ámbito educativo culminó satisfactoriamente con sus estudios de educación básica obteniendo el título de bachiller y en los actuales momentos se encuentra cursando estudios de pre-grado en la facultad de ingeniería de la UNEXPO, con sede en Guarenas, circunstancia ésta que le ha impedido incursionar en el campo laboral por cuanto se encuentra dedicado a tiempo completo a sus estudios, en cuanto a su conducta se muestra respetuoso con el personal que labora en el servicio vistiendo adecuadamente con su edad, y sexo, de apariencia general aseada, es un joven que comparece con puntualidad y responsabilidad a las citas fijadas por el equipo multidisciplinario adscrito al mencionado centro, acatando normas y sugerencias dando muestras de alcanzar una mejor calidad de vida. De modo tal, que se infiere que el referido adolescente ha adquirido conciencia de su problemática, cumpliendo de manera satisfactoria con las medidas sancionatorias, como lo indican el informe final. Inserto del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la segunda pieza.
II.- Del derecho:

Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas propias)

Prevé el artículo 646 ìbidem.

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas propias)




El artículo 647 eiusdem , dispone:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:….
h) Decretar la cesación de la medida…” (Cursivas propias)

Así tenemos, lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:

“Cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas propias).

De tal suerte, se desprende que el joven adulto fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y Artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto.

En consecuencia, quien aquí decide, observa que las medidas sancionatorias tienen una finalidad principal socioeducativas, cual es, lograr la reinserción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, a la sociedad, realizando dicha labor en consonancia con los principios y garantías que deben imperar en todo proceso penal, y salvaguardando los derechos de los adolescentes, teniendo por norte el interés superior del adolescente. Se desprende de la causa que se logró alcanzar el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, como lo es, que en la ejecución de las medidas se logre el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por lo que se concluye que el adolescente ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta, como lo fue LA LIBERTAD ASISTIDA, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos es por lo que se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 645 y 647 Literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUAL DIGLIO PEREZ, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedará a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo”, con sede en Guatire, Estado Miranda.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEON.
Causa Nº 1E-500-06
AMCS/EPL.-