REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

RESUMEN DE LA DISPOSITIVA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000087


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. GILDA SEQUERA.

IMPUTADOS: FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE Y LUIS BELTRAN GOMEZ.

DEFENSOR PUBLICO: DR. JESUS NOGUERA

SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA.


Realizada la audiencia oral correspondiente en la presente causa, a los fines de oír a las partes, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

La Representación Fiscal, en la audiencia de presentación narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputados: FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE Y LUIS BELTRAN GOMEZ, precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 6° del Código Penal, solicitando para los imputados antes señalados la privación preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373, ibidem. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Impuestos los Imputados FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE Y LUIS BELTRAN GOMEZ, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados manifestaron su deseo de Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE ROSALES de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: Centro Comercial Los samanes, Piso, Conserjería, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, 0414- 905.9796. Estado Miranda. Nacido en fecha 04-10-47, de 60 años, de profesión u oficio conserje, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 3.790.492, hijo de ELBA DE JESUS ROSALES (F) y JOSE RAMON ESCALANTE (F), Quien Expuso: “Yo estaba trabajando en la conserjería me avisa una persona que arriba en la parte alta se encontraba unos sacos tirados, yo subí para ver que era lo que me había dicho la persona, cuando estoy revisando vi. que era leche y me empezaron a alumbrando unos policías que subieron por donde yo subí y después me esposaron y me metieron en un jeep, y después me sacaron las llaves de la conserjería y revisaron todo y dejaron todo revuelto. Es todo; y LUIS BELTRAN GOMEZ PARACO de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: barrio Macuto, calle principal, casa N° s/n. 0414- 2114163, nacido en fecha 14-03-83, de 24 años, de profesión u oficio vigilante y agricultor, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 19.267.480, hijo de JUSTA PARACO (V) y LUIS BELTRAN GOMEZ (V), Quien Expuso: “Cuando estaban sucediendo los hecho, yo estaba en la cocina, cuando subo para ver lo que pasaba vi varios funcionarios en la azotea, después me asomo en la ventan y había mas funcionarios y después fui agarre el libro y llave al sub.- gerente Gregorio, y después llame nuevamente al Edifico Ávila, y hable con el señor de turno y me dijo que me quedara tranquilo. Es todo.
El Dr. JESUS NOGUERA, defensor público, actuando en representación de los imputados de autos manifestó: quien narro brevemente sus alegatos solicitando: "Una vez revisadas las actas policiales, esta defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para considerar a mis patrocinados como autores del delito de hurto calificado, en primer lugar por que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se acompañaron algún testigo hábil que pudiera dar fe que dicho sujeto tuvieran perpetrando el delito que hoy les imputa el Ministerio Publico, en segundo lugar la declaración del ciudadano LUIS BELTRAN GOMEZ, se observa que este actuó de forma diligente a realizar llamada telefónica al Sub-gerente de Supermercado Unicasa y de igual forma esta defensa señala que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE ha trabajado como conserje por un tiempo de 10 años y nunca ha sido objeto de denuncia alguna por parte de los gerentes de dicho supermercado, mas bien es una persona de confianza aunado al hecho que el mismo es una persona enferma, en vista de tales consideraciones la defensa solicita que la presente investigación se realice por el procedimiento ordinario y que este digno tribunal se aleje del perdimiento del Ministerio Publico en cuanto al medida privativa de libertad, si considerara que existe elemento de convicción para considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible a los efecto de que este acuerde una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP, visto que en ambos ciudadanos han manifestado la dirección que actualmente habitan es decir que tienen arraigo en la jurisdicción por lo que no debe presumirse que exista peligro de fuga.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, oídas las partes y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE Y LUIS BELTRAN GOMEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas y fueron puestos a ala orden de este Juzgado como los presuntos autores de uno de los delitos contra la propiedad; ahora bien observa igualmente esta juzgadora que las presuntas víctimas y testigos de los hechos narrados por el Ministerio Público y todo lo que riela en las actas del proceso no se presentaron a la audiencia y solo constan el acta policial, un acta de entrevista y un acta de remisión de los imputados de lo supuestamente incautado. Ante tales circunstancia esta juzgadora considera procedente PRIMERO: que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem. SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho que se desprende de las actas del presente asunto como es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 6° del Código Penal, indudablemente es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción, para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta pública, pudiéndose apreciar en la declaración del defensor y de los imputados, que no hay peligro de fuga, tienen su arraigo en el país. Asimismo con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del proceso puede ser igualmente lograda con la imposición de la una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8° , de allí que se considera improcedente imponer la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, como lo es la Presentación de dos fiadores, que en su conjunto acrediten una capacidad económica de 40 Unidades Tributarias, por cada uno de los imputados; la presentación cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles El Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación. Tercero: Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal en lo que respecta a la Privación de Libertad, en virtud que se observa contradicción en las actas. Y en su lugar Acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE Y LUIS BELTRAN GOMEZ PARACO, como lo es la Presentación de dos fiadores, que en su conjunto acrediten una capacidad económica de 40 Unidades Tributarias, por cada imputado; la presentación cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo. Cuarto: Se acuerda como sitio de Reclusión la Comisaría de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, donde los mismos permanecerán recluidos hasta tanto den cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal. Quinto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. REYNA DAYOUB ELIAS

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA


Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA





LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS