REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: MP21-P-2007-002436
Una vez revisado el sistema juris 2000 y el diario llevado por este Juzgado en lo relativo al presente asunto se evidencia que hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha dictado su acto conclusivo, siendo que la fecha limite para el mismo era el día 05 de enero de 2008, ya que el mismo no solicito prorroga alguna al respecto.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 de diciembre de 2007, este Juzgado, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado JULIO JOSE RONDON, por considerarlo autor o partícipe en la comisión del delito; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este Juzgando observando que hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no a dictado su acto conclusivo, siendo que los 30 días establecidos en nuestra ley se vencieron el día 05 de enero de 2008.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, examinando nuevamente el presente asunto tanto en su físico como por intermedio del sistema Juris 2000, y en virtud del tiempo de detención del imputado que sobrepasa los treinta (30) días especificados en el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que hasta la presente fecha el Representante de la Vindicta Pública no ha dictado su acto conclusivo, toda vez que este juzgado en la respectiva audiencia de presentación dicto al imputado de autos una medida de privación preventiva de libertad, en virtud de lo cual reza textualmente el artículo 250 en su tercer aparte lo siguiente: …”Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”; atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO JOSE RONDON, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano; este Juzgado impone una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3°, como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3°, como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses Y POR CONSIGUIENTE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO JULIO JOSE RONDON, ampliamente identificado en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de EXCARCELACION AL CIUDADANO JULIO JOSE RONDON,.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA