REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002570
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, celebrada en fecha 26-12-2007, mediante la cual este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos como CONCHO RUBIO SABINO JOSE, venezolano, cedula de Identidad N° 9.416.898, de estado civil Soltero, de 40 Años de Edad, nacido en fecha 03/06/1967, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, vereda 26, casa numero 07, Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda, MEDINA JOSE ORLANDO, venezolano, cedula de Identidad N° 6.998.822, de estado civil Soltero, de 45 Años de Edad, nacido en fecha 04/03/1962, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle h-1, casa n°04, Cúa Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, venezolano, cedula de Identidad N° 15.475.926, de estado civil Soltero, de 27 Años de Edad, nacido en fecha 18/08/1980, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Calle D-3, casa n° 03,, Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, venezolano, cedula de Identidad N° 13.968.968, de estado civil Soltero, de 30 Años de Edad, nacido en fecha 03/06/1967, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, CALLE D-3, CASA N 03, Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER, venezolano, cedula de Identidad N° 19.958.999, de estado civil Soltero, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 16/11/1988, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cale c parcela los Cocos, Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda, ROMERO DOMINGO ANTONIO, venezolano, cedula de Identidad N16.287.624, de estado civil Soltero, de 48 Años de Edad, nacido en fecha 10/04/1959, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, vereda 03, casa numero 06, Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal pasa a fundamentar la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana del día 25 de diciembre de 2007, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N ° 2, en la zona industrial Rio Tuy, ubicada en la carretera nacional Cúa- Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, frente a la Empresa Farmatodo, en virtud que vigilantes de esa Empresa se acercaron a la Comisaría de Quebrada de Cúa, de la Policía Municipal de Urdaneta, para solicitar apoyo para verificar la situación en la referida empresa, donde supuestamente se habían introducidos unos sujetos, una vez en el lugar avistaron una camioneta. Tipo van, color beige, que se desplazaba a gran velocidad, optando por interceptar la misma, observando en la parte interna de la camioneta a varios ciudadanos con una gran cantidad de cables, indicándoles que bajaran de la camioneta, realizándoles la inspección corporal respectiva, inspeccionado luego el vehículo incautando dentro del mismo una cantidad considerable de rollos de cable de color negro y color verde, así como una segueta de color plateada y unas camisas con el logotipo de seguridad privada C.A.I.E.M.Z, en virtud de lo cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, ampliamente identificados en autos. Cabe destacar que posteriormente en otro procedimiento son detenidos los sujetos que habían ingresado dentro de la Empresa de Farmatodo y dicho expediente se encuentra de igual manera ante este Juzgado bajo el N ° MP21-P-2007-002593.
DEL DERECHO
La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír a los Imputados, precalificó los hechos objeto del presente proceso, para los ciudadanos COCHO RUBIO SABINO JOSE, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y ROMERO DOMINGO ANTONIO, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del código Penal; asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos COCHO RUBIO SABINO JOSE, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y ROMERO DOMINGO ANTONIO, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Coronado Peterson, Experticia N ° 1420, de fecha 25 de diciembre de 2007, realizada al vehículo detenido, suscrita por el Experto Hernán García, de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia N ° 9700-053-691, realizada por David Olivero a los rollos de cables incautados de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia N ° 9700-053-692, realizada por el mismo experto antes señalado a los objetos incautados, Acta de Entrevista al ciudadano HIDALGO CASTRO UBALDO JOSE, de fecha 25 de diciembre de 2007, Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Valoa Jesús, Inspección Técnica N ° 3.254 de fecha 25 de diciembre de 2007, Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2007, Actas de Entrevista a los ciudadanos: CALDERON RUBEN DARIO, MORENO OCHOA SANTOS JOSE Y PIÑA FRANK ANTONIO, ampliamente identificados en actas policiales y el PVR del vehículo detenido.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, y como tal, ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.
Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible y se encuadra en una disposición penal y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo “no futuro”, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado.
Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino, como señala la norma penal adjetiva, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, que no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oídas las defensas de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos COCHO RUBIO SABINO JOSE, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y ROMERO DOMINGO ANTONIO, se encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal.
Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso y de la reincidencia de uno de los imputados, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos COCHO RUBIO SABINO JOSE, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y ROMERO DOMINGO ANTONIO, y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es el presunto autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal; siendo los ciudadanos COCHO RUBIO SABINO JOSE, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y ROMERO DOMINGO ANTONIO, presuntos autores o participes del delito de HURTO CALIFICADO; por lo que a criterio de este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos COCHO RUBIO SABINO JOSE, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y ROMERO DOMINGO ANTONIO, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos COCHO RUBIO SABINO JOSE, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y ROMERO DOMINGO ANTONIO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal. Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA.
RDE/am.