REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002593

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 29-12-2007, mediante la cual este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: HECTOR GUADALUPE FERMIN, venezolano, cedula de Identidad N° 5.901.611, de estado civil Soltero, de 48 Años de Edad, nacido en fecha 12/12/1959, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Alto de Soapira Avenida Principal, casa N° 05, a cien Metros de la Policial Municipal, y del Mercal Hacia Arriba del Estado Bolivariano de Miranda, ANGEL GERARDO SUAREZ, venezolano, cedula de Identidad N° 17.144.279, de estado civil Soltero, de 26 Años de Edad, nacido en fecha 28/07/1981, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Alto del Manguito, calle 12, casa N° 41, en la entrada de la Cruz, del Estado Bolivariano de Miranda, CESAR ANTONIO SALAZAR, venezolano, cedula de Identidad N° 17.753.169, de estado civil Soltero, de 26 Años de Edad, nacido en fecha 07/11/1981, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Urbanización Cartanal, calle Betania, casa N° 34, las Parcelas, del Estado Bolivariano de Miranda y ALI JOSE ZALANDY MARQUEZ, venezolano, cedula de Identidad N° 6.271.250, de estado civil Soltero, de 44 Años de Edad, nacido en fecha 23/11/1962, profesión u oficio Taxista, residenciado en calle las Palma, Dos lagunas, casa n° 52, primera entrada de Dos lagunas, al lado de la bodega, al lado de la ventilación de Bloques, al lado del Electro auto del Estado Bolivariano de Miranda: En consecuencia este Tribunal pasa a fundamentar la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de diciembre de 2007, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy el ciudadano TOVAR ALVARADO JOSE, ampliamente identificado en el acta policial y formulo denuncia en los siguientes términos: …”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el día de hoy 25 de diciembre de 2007, aproximadamente a la una de la madrugada se presentaron en el Centro de Distribución de la Compañía Farmatodo ubicado en la zona Industrial Rio Tuy, Carretera Cúa Charallave, del Estado Miranda, lugar donde estoy destacado de servicio, aproximadamente diez 10 sujetos desconocidos, fuertemente armados y luego de someternos a todos los vigilantes, procedieron a entrar a las instalaciones y se llevaron dos camiones cargados con mercancía, desconozco el monto, así como dos 2 armas de fuego tipo revolver, marca ranger, calibre 38, seriales 04636C Y 04654C, respectivamente, cuatro 4 radios transmisores marca motorilla, dos 2 cargadores para los radios, dos teléfonos celulares, uno de mi propiedad y el otro de un compañero de nombre Miguel Enríquez…”, las descripciones se encuentran ampliamente especificadas en la respectiva acta que riela a los autos. Ahora bien, luego de esta denuncia los cuerpos de seguridad del Estado activan la búsqueda de estos sujetos y logran la captura de cuatro de los supuestos involucrados en distintos operativos, respetando en todo momento los derechos constitucionales que les amparan cada uno de ellos y es cuando posteriormente son puestos a la orden del presente Juzgado, junto con los elementos existentes en el presente asunto.

DEL DERECHO

La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír a los Imputados, precalificó los hechos objeto del presente proceso, para los ciudadanos HECTOR GUADALUPE FERMIN, ANGEL GERARDO SUAREZ, CESAR ANTONIO SALAZAR ALI JOSE ZALANDY, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del código Penal; asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos HECTOR GUADALUPE FERMIN, ANGEL GERARDO SUAREZ, CESAR ANTONIO SALAZAR ALI JOSE ZALANDY, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como: Denuncia de fecha 25 de diciembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, realizada por el ciudadano TOVAR ALVARADO JOSE GREGORIO, Acta de Investigación Policial de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por Hernán García, Acta de Investigación Policial de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por Hernán García, de Investigación Policial de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por Hernán García, Acta Policial de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por CASTILLO JOSE, Inspección Técnica n ° 3269, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, Cadena de Custodia de un celular, Experticia de Reconocimiento N ° 9700-053-683 de fecha 26 de diciembre de 2007, Acta de Investigación Penal de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por Antonio José Monsalve, Acta Policial de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por la Guardia Nacional, tercera compañía, destacamento 56, Regional 5, Inspección Técnica N ° 3256, de fecha 26 de diciembre de 2007, Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por José Castillo, Actas de entrevistas a los ciudadanos Marín Hernández Orvandy Rafael y Henríquez Jiménez Miguel José, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de diciembre, suscrita por Ferraro José,, Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por Castillo José, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por Carlos Silva, Inspección Técnica N ° 3.267, de fecha 27 de diciembre de 2007, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por Carlos Silva, Inspección Técnica N ° 3.266, de fecha 27 de diciembre de 2007, Acta de Entrevista a la ciudadana Patricia Avilan, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por Efraín Rangel, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por Jhon Bravo, Cadena de Custodia de objetos recuperados, Experticia N ° 9700-053-023823, Experticia N ° 1431, Experticia N ° 9700-053-698, Experticia N ° 9700-053-699, Experticia N ° 9700-053-1041.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, y como tal, ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible y se encuadra en una disposición penal y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo “no futuro”, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado.

Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino, como señala la norma penal adjetiva, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, que no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oídas las defensas de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos HECTOR GUADALUPE FERMIN, ANGEL GERARDO SUAREZ, CESAR ANTONIO SALAZAR ALI JOSE ZALANDY, se encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso y de la reincidencia de uno de los imputados, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos HECTOR GUADALUPE FERMIN, ANGEL GERARDO SUAREZ, CESAR ANTONIO SALAZAR ALI JOSE ZALANDY, y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es el presunto autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; siendo los ciudadanos HECTOR GUADALUPE FERMIN, ANGEL GERARDO SUAREZ, CESAR ANTONIO SALAZAR ALI JOSE ZALANDY, presuntos autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO AGRAVADO; por lo que a criterio de este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HECTOR GUADALUPE FERMIN, ANGEL GERARDO SUAREZ, CESAR ANTONIO SALAZAR ALI JOSE ZALANDY, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR GUADALUPE FERMIN, ANGEL GERARDO SUAREZ, CESAR ANTONIO SALAZAR ALI JOSE ZALANDY , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA.


RDE/am.