REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARNIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000680
ASUNTO : MP21-P-2003-000680



Visto que en fecha 17 de Enero de 2007, fue celebrada la audiencia preliminar, en virtud del escrito de acusación formal presentado por la Dra: MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.578.193, de 26 años de edad, nacido en fecha 19 de Octubre de 1981, hijo de SONIA VILLEGAS y VICTOR CASTILLO, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, sector los Indios, casa sin número, Estado Miranda, este Tribunal en presencia de todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, quien de inmediato manifestó al Tribunal que admite los hechos que cometió y que fueron imputados por la Representación Fiscal; asimismo la Defensa Pública Penal, solicitó se otorgue a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal al observar lo solicitado por la imputado y la Defensa y habiendo estado de acuerdo la Representación Fiscal, considerando los elementos y argumentos presentados procedió a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.578.193, de 26 años de edad, nacido en fecha 19 de Octubre de 1981, hijo de SONIA VILLEGAS y VICTOR CASTILLO, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, sector los Indios, casa sin número, Estado Miranda , por la comisión del delito de como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del reformado Código Penal . SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para sostener el debate contradictorio. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del acusado DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, plenamente identificado, tomando en cuenta que El delito aquí en esta audiencia imputado por la representación de la Vindicta Publica al ciudadano, ut supra identificado, es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en e ARTICULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, ocurrido bajo la vigencia del reformado Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad de SEIS (06) MESES A TRES(3) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la circunstancia que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, que estamos en presencia de un delito leve de los requeridos por el artículo 42 para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la manifestación del acusado el cual admite plenamente el hecho atribuido por el fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo, y visto igualmente la manifestación de conformidad por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Público, es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la defensa publica y SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose un lapso DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, periodo este en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el a artículo 43 Ejusdem, imponiéndose al acusado DANIEL ANTONIO CASTILO VILLEGAS, de acuerdo con el artículo 44 Ibidem, el REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:.1° Residir en un lugar determinado, y permanecer una actividad laboral fija y presentar constancia de trabajo y en caso de cambiar de residencia deberá solicitar la autorización de este Tribunal. 2. Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrió el hecho y 3° prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas. En este mismo acto se informó al acusado de los efectos del incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal a lo cual se compromete a dar cumplimiento, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, identificado plenamente a los autos, de conformidad con lo establecido en el a artículo 43 Ejusdem, imponiéndose al acusado DANIEL ANTONIO CASTILO VILLEGAS, de acuerdo con el artículo 44 Ibidem, el REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01), contados apartir de la presente fecha, venciéndose dicho lapso el día 17 de enero de 2009, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: .1° Residir en un lugar determinado, y permanecer una actividad laboral fija y presentar constancia de trabajo y en caso de cambiar de residencia deberá solicitar la autorización de este Tribunal. 2. Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrió el hecho; y 3° prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas. En este mismo acto se informa al acusado de los efectos del incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal a lo cual se compromete a dar cumplimiento, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.





Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada del auto motivado aquí dictado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. NELIDA ACOSTA