REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2007-002053


SENTENCIA CONDENATORIA
Procedimiento especial por admisión de los hechos
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRIBUNAL :

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON.
Tribunal 2° de Control.
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA

PARTES:

FISCAL: Abg. FRANCI AVILA
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: NEOCARIS ALEJANDRA GONZALEZ


ACUSADO: JOSE GREGORIO CENTENO


DEFENSOR: Abg. ALEJADRO MENDEZ
(Defensa Privada)


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I
De la identificación del Imputado.


JOSE GREGORIO CENTENO, señalando su nacionalidad Venezolano, natural del estado Miranda, de estado civil casado, edad: 39 años, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 12-03-1968, hijo de JUANA CENTENO ( V) y SILVIO MENESES ( V) , y manifiesta su residencia actual en la calle carona, sector Bella Vista, casa sin número, la aguada, san Francisco de Yare, Municipio Simón Bolivar, estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.384.209.
Sección II

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO CENTENO, señalando su nacionalidad Venezolano, natural del estado Miranda, de estado civil casado, edad: 39 años, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 12-03-1968, hijo de JUANA CENTENO ( V) y SILVIO MENESES ( V) , y manifiesta su residencia actual en la calle carona, sector Bella Vista, casa sin número, la aguada, san Francisco de Yare, Municipio Simón Bolivar, estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.384.209 , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de lay Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1, 5°, 8°, 9°, 14° y 19° del Código Penal.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado JOSE GREGORIO CENTENO, señalando su nacionalidad Venezolano, natural del estado Miranda, de estado civil casado, edad: 39 años, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 12-03-1968, hijo de JUANA CENTENO ( V) y SILVIO MENESES ( V) , y manifiesta su residencia actual en la calle carona, sector Bella Vista, casa sin número, la aguada, san Francisco de Yare, Municipio Simón Bolivar, estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.384.209, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor privado, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el día sabado 13-10-07, a las 10:30 a.m, la niña NEOCARIS ALEJANDRA GONZALEZ, de 7 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle el Carona, casa sin número, de color verde, sector Bella Vista, san francisco de Yare, Municipio Simón Bolivar, estado Miranda, y luego de despertarse se traslada hasta la sala y se sentó en el mueble tipo sofá, esperando que se despertara su progenitora ALEIDA COROMOTO GONZALEZ YANEZ..quien se encontraba acostada en la cama matrimonial de su dormitorio con su concubino JOSE GREGORIO CENTENO, imputado de autos, planamente identificado, mientras hacía la espera, se levanta JOSE GREGORIO CENTENO, quien se encontraba con interior de color negro..se le acercó a la niña victima, le bajó el short, las pantaletas..Sacándose el miembro viril erecto, procediendo a introducírselo en la vagina..en ese momento la madre de la niña al ver a su concubino que no regresaba a la cama, se levantó de la misma..Sorprendiendo al imputado desnudo sobre la victima
Sección III

De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su Defensor luego de admitir los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por los Acusados esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección IV
De la Penalidad

El hecho imputado a los acusados JOSE GREGORIO CENTENO, por la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1, 5°, 8°, 9°, 14° y 19° del Código Penal, se deriva de la conducta ilícita de este ciudadano que en reiteradas oportunidades abusó sexualmente de la niña NEOCARIS ALEJANDRA GONZALEZ, cuando esta se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la población de san Francisco de Yare, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Este delito, de acuerdo al pedimento fiscal en su acto conclusivo de investigación admitido por este Tribunal, está sancionado con penas comprendidas entre UNO (1) a TRES (3) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta DOS(2) AÑOS, tomando en consideración la modalidad de las agravantes del articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9°, 14° y 19° del Código Penal, dando lugar en el presente caso a la aplicación del maximum de la pena que establece el delito en este caso tres años de prisión, por existir la concurrencia de las circunstancias enumeradas en el articulo 77 del Código Penal, y existiendo conforme a la calificación jurídica dada al hecho, será aumentada la pena en su limite máximo, que ha debido imponerse, tomando en cuenta el término medio de la pena a imponer y aunado a las circunstancias de la admisión de los hechos realizado por el Acusado, se procederá a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias agravantes, el bien juridico afectado y el daño social causado a la victima, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo la mencionada norma en su primer párrafo determina que es valorable para la aplicación de la pena, tales circunstancias, resultando en definitiva que es procedente la rebaja hasta un tercio de la pena aplicable, quedando de esta manera la pena a cumplir por el ciudadano acusado en DOS(02) años de prisión, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9°, 14° y 19° del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Debe imponerse conjuntamente a las penas establecidas, las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9°, 14° y 19° del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO. CUARTO: Se establece el día 17 de ENERO de 2010 como fecha provisional de finalización de la condena. QUINTO: Se impone al acusado las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena. 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución vencido como sea el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse el asunto al juez de Ejecución; Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal. CUMPLASE
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS GAMBOA.