REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
RESUMEN DE LA DISPOSITIVA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : MJ21-P-2002-002980
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público, mediante Oficio N°. de fecha 31 de Enero de 2008 en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO AÑON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado MIranda , donde nació en fecha 26/04/1967, de 40 años de edad, residenciado en BARRIO SIMON BOLIVAR SECTOR LAS BARRACAS, VEREDA NUMERO 1, CASA SIN NUMERO, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.203, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-002980 correspondiente al imputado JESUS ANTONIO AÑON GONZALEZ, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 3436 de fecha 05 de abril de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano JESUS ANTONIO AÑON GONZALEZ, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE, (CRACK) con un peso de CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS , por otra parte del acta policial de fecha 28 de MARZO de 2008, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-002980 correspondiente al imputado JESUS ANTONIO AÑON GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO AÑON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado MIranda, donde nació en fecha 26/04/1967, de 40 años de edad, residenciado en BARRIO SIMON BOLIVAR SECTOR LAS BARRACAS, VEREDA NUMERO 1, CASA SIN NUMERO, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.203, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remitase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.
El Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA