REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001304
ASUNTO : MP21-P-2007-001304



AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2007-001304
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: NARDY HERNANDEZ
Defensa Pública: ANTONIO MAURERA
Fiscal Séptima del Ministerio Público: JOSE ANTONIO MENESES
Imputado: RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA
Victima: DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la acusación presentada en fecha 08.08.2007, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 56 numerales 1, 3 y 5 ejusdem concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público Dra. RUTH ARAUJO en su carácter de Fiscal SEPTIMA AUXILIAR del Ministerio Público, en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “ En fecha 25 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía el ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO, recibe llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS JONAS HERRERA CARRILES, quien es conductor de una gandola propiedad del señor DOMINGO CIGALA, quien le informa que llegando al distribuidor de la peñita la gandola se le había accidentado, razón por la que el ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO, decide conjuntamente con su hijo LEONARDO MARIO CIGALA GAMEZ, trasladándose el señor DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO, a bordo de una camioneta también de su propiedad, marca Ford, modelo dic Up, color blanco, año 1988, placas XBF.371, hasta el sitio donde se encontraba accidentada la gandola a fin de resolver el problema, y su hijo LEONARDO MARIO CIGALA, se traslada en un vehículo marca Jeep modelo Charokee, en compañía de un mecánico de su confianza identificado como JOSE ANTONIO DIAZ SILVA, donde al llegar al sitio donde se encontraba la gandola accidentada, marca Mak, específicamente en el sector la Raiza a 2 Kilómetros del Distribuidor de Charallave, sentido Caracas donde el mecánico procede a revisar el vehículo y saca la pieza dañada denominada turbo y se va con el ciudadano LEONARDO MARIO CIGALA hasta Charallave a donde de comprar la pieza nueva, quedándose en el sitio el ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO en compañía del conductor de la gandola, ciudadano CARLOS JONAS HERRERA CARRILES, y transcurrida como una hora se detiene al lado de la camioneta marca Ford, modelo pick up, placas XBF-371, y la gandola marca Mack color amarillo, placas MAM-875, un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, a bordo del cual se transportaban tres (03) sujetos, los cuales se bajan y se ponen a conversar con el chofer de la gandola, cuando de pronto sacan a relucir armas de fuego y le indican al conductor que era un atraco, procediendo dos de los sujetos a someter bajo amenaza de muerte tanto al conductor de la gandola ciudadano CARLOS JONAS HERRERA CARRILES, como al propietario de la misma y de la camioneta marca Ford, modelo Pic Up. Ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA, optando uno de ellos por quitarle las llaves de la camioneta al ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA, abordando la camioneta y el otro aborda el vehículo marca Chevrolet, modelo malibú donde llegaron los tres sujetos y se retiran del sitio llevándose la camioneta antes descrita, donde además en el interior de la misma se encontraba un revolver calibre 38 cañón corto, marca smith & Wilson, un teléfono celular marca motorota, color gris, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, un esmeril industrial, un taladro, una caja de herramientas de mecánico, un gato hidráulico de veinte toneladas, una extensión eléctrica de 30 metros de largo, una chequera del banco exterior y otra del banco provincial, un juego de llaves y varios estados de cuenta, quedándose un tercer sujeto armado custodiando a los ciudadanos DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO y CARLOS JONAS HERRERA CARRILES, a quienes introduce hacia una zona boscosa y los maniata con las trenzas de los zapatos golpeando al ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO con una rama en la cara, Cuando de pronto se acerca a la zona el hijo del ciudadano DOMINGO CIGALA quien se percata que no se encontraba la camioneta de su papá y tampoco estaba éste ni el chofer de la gandola, logrando avistar que de entre la zona boscosa viene saliendo un sujeto portando un arma de fuego, por lo que se retira del lugar en busca de ayuda llegando al sitio una comisión de la guardia nacional quienes logran capturar al imputado quien mantenía sometidos con un arma de fuego a las víctimas, incautándosele el arma de fuego utilizada para ayudar a cometer el hecho delictivo, siendo liberadas las víctimas quines señalan de manera precisa al imputado como el sujeto que los mantenía sometido bajo amenazas de muerte con arma de fuego mientras que los otros dos sujetos huyeron del lugar a bordo de una camioneta propiedad del ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO en suyo interior se encontraba los otros bienes, quedando este identificado como RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA…”

La Dra. RUTH ARAUJO en su carácter de Fiscal SEPTIMA AUXILIAR del Ministerio Público, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
• Declaración de los funcionarios del destacamento 56 Comando regional N° 5 tercera compañía tercer pelotón de la Guardia Nacional WALTER CARRILLO TIRADO, y GERARDO DURAN VIVAS, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado de autos,
• Declaración del experto MAYORLY PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy,

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
• Declaración del ciudadano CARLOS JONAS HERRERA CARRILES, testigo presencial y víctima de los hechos,
• Declaración del ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO, testigo presencial y víctima,
• Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SILVA, testigo presencial del procedimiento policial,
• Declaración del ciudadano LEONARDO MARIO CIGALA GAMEZ, testigo presencial del procedimiento policial,

PRUEBAS DOMCUMENTALES:
• Avalúo real y experticia N° 9700.053.550, a un teléfono celular marca motorota modelo W 150, color blanco con gris, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES,
• Resultado de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño respectivos un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, seriales devastados, calibre 38 y seis (06) balas calibre 38 sin percutir.





CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
• Declaración de los funcionarios del destacamento 56 Comando regional N° 5 tercera compañía tercer pelotón de la Guardia Nacional WALTER CARRILLO TIRADO, y GERARDO DURAN VIVAS, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado de autos,
• Declaración del experto MAYORLY PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy,

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
• Declaración del ciudadano CARLOS JONAS HERRERA CARRILES, testigo presencial y víctima de los hechos,
• Declaración del ciudadano DOMINGO MARIO CIGALA ALFONSO, testigo presencial y víctima,
• Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SILVA, testigo presencial del procedimiento policial,
• Declaración del ciudadano LEONARDO MARIO CIGALA GAMEZ, testigo presencial del procedimiento policial,


PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Avalúo real y experticia N° 9700.053.550, a un teléfono celular marca motorota modelo W 150, color blanco con gris, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES,
• Resultado de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño respectivos un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, seriales devastados, calibre 38 y seis (06) balas calibre 38 sin percutir.

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 56 numerales 1, 3 y 5 ejusdem concatenado con el artículo 277 del Código Penal. verificándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en consecuencia se acoge totalmente la misma. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 56 numerales 1, 3 y 5 ejusdem concatenado con el artículo 277 del Código Penal, visto que fueron declaradas sin lugar las solicitudes opuestas por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO QUINTO:
De La Medida de Coerción Personal

Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar prudente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, en consecuencia Niega las solicitudes, realizadas por la Defensa DR. ANTONIO MAURERA a favor del ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 56 numerales 1, 3 y 5 ejusdem concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensa, así como la admisión total de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO:
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 56 numerales 1, 3 y 5 ejusdem concatenado con el artículo 277 del Código Penal.. SEGUNDO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
NARDY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
NARDY HERNANDEZ

LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO