REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002030
ASUNTO : MP21-P-2007-002030
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MP21-P-2007-002030
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: NARDY HERNANDEZ
Defensa Pública: ARGENIA SANTOS
Fiscal 23° del Ministerio Público: YACKELINE SUAREZ
Imputado: ARGENIS JESUS RODRIGUEZ GARATE
Victima: JOSE MARIA QUINTIÑA REYS
Delito: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Vista la acusación presentada en fecha 23 de noviembre de 2007, por la Dra. YACKELINE SUAREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ARGENIS JESUS RODRIGUEZ GARATE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,418,286,218, Y 86 todos del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado AREGNIS JESUS RODRIGUEZ GARATE así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 13 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público Dra. YACKELINE SUAREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “ El hecho imputado es que en fecha 11 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana el imputado de autos, en compañía de tres sujetos más entre ellos, un adolescente, lograron someter a una mujer y se introdujeron en una vivienda ubicada en Cúa, Sector Vista Alegre, calle La Trinidad, signada con el Nro. 50. una vez dentro del inmueble sometieron y golpearon al ciudadano JOSE QUINTIÑA, sustrayendo varios objetos, dinero y mercancía de una bodega que se encontraba en el interior de la misma, luego se retiraron del lugar y a pocos metros se encontraba una comisión de la Policía Municipal Urdaneta, que ya estaban informados del hecho por una llamada vía transmisiones, fueron abordados por el ciudadano José Quintiña quien les informó sobre el hecho, señalando que había huido por unas escaleras dirigiéndose los funcionarios al sitio, avistando al imputado con tres sujetos mas, con varios objetos en sus manos procedieron a darle la voz de alto cuando de pronto esgrimieron armas de fuego y efectuaron varios disparos en contra de la comisión Policial, emprendiendo veloz huida originándose una breve persecución terminando con la captura del imputado y un adolescente incautándosele al imputado en sus manos un reproductor y un bolso contentivo de un mezclador de sonido, un discman y varias prendas de vestir igualmente al adolescente le fue incautado el dinero en efectivo y prendas de joyería, luego la comisión los trasladaron junto con la víctima a la sede del organismo policial correspondiente y procedieron a informar del procedimiento a ésta representación fiscal con relación al imputado mayor y notificando a la fiscalía 17 con relación al adolescente…”.
La Dra. YACKELINE SUAREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
• Declaración del experto MAYORLY PERNIA, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas,
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• Testimonio de los funcionarios INSPECTOR PRIN RENE y AGENTE VARGAS REINALDO, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado,
TESTIMONIO DE LA VICTIMA:
• Testimonio de JOSE MARIA QUINTIÑA REYS, como víctima de los hechos,
DOCUMENTALES:
• Experticia de Regulación Real N° 9700.053.876 de fecha 18.10.2007 realizada por la experto MAYORLY PERNIA, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas,
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
La defensa presentó escrito de excepciones en fecha 004 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante una vez examinados como han sido los requisitos de fondo y examinados cada uno de los elementos que integran la misma, se evidencia que la acusación presentada cumple con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los datos de identificación de los imputados, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, los fundamentos de la imputación de forma bastante clara, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública Dra. ARGENIA SANTOS. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
• Declaración del experto MAYORLY PERNIA, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas,
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• Testimonio de los funcionarios INSPECTOR PRIN RENE y AGENTE VARGAS REINALDO, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado,
TESTIMONIO DE LA VICTIMA:
• Testimonio de JOSE MARIA QUINTIÑA REYS, como víctima de los hechos,
DOCUMENTALES:
• Experticia de Regulación Real N° 9700.053.876 de fecha 18.10.2007 realizada por la experto MAYORLY PERNIA, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas,
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,418,286,218, Y 86 todos del Código Penal, verificándose por quien decide que de los fundamentos de la imputación esgrimidos por la representación fiscal no se encuadran los hechos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS Y AGAVILLAMIENTO, por lo que se desestiman dicho delitos evidenciándose que los hechos imputados encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código penal Venezolano, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA PROVISIONALMENTE la calificación dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,418,286,218, Y 86 todos del Código Penal a ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código penal Venezolano, por considerar que es la tipificación de los hechos más ajustada al derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ARGENIS JESUS RODRIGUEZ GARATE , una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código penal Venezolano, visto que fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO QUINTO:
De La Medida de Coerción Personal
Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar prudente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano ARGENIS JESUS RODRIGUEZ GARATE, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, en consecuencia Niega las solicitudes, realizadas por la Defensora DRA. ARGENIA SANTOS a favor del ciudadano ARGENIS JESUS RODRIGUEZ GARATE. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código penal Venezolano, y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, así como la admisión total de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO:
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al ciudadano ARGENIS JESUS RODRIGUEZ GARATE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código penal Venezolano. SEGUNDO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NARDY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
NARDY HERNANDEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO