REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002031
ASUNTO : MJ21-X-2008-000001
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
IMPUTADO: ARGENIS ALEXANDER ZAMORA
DEFENSA PRIVADA: JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ
FISCAL VIGESIMA TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: YACKELINE SUAREZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SECRETARIO: NARDY HERNANDEZ
Celebrada como fue en fecha 17 de diciembre de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER ZAMORA y NORAIDA MIRELYS MUÑOZ DELGADO corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.117, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 02.08.1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, residenciado en Piñango de yare, calle Santa Barbara, vía el portón de la represa, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ésta representación fiscal en fecha 26.11.2007 en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER ZAMORA por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así mismo ratifico los medios de prueba promovidos en el mismo escrito acusatorio los cuales doy por reproducidos en esta audiencia, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado los elementos que justificaron la imposición de la misma, solicito sean admitidos por ser necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso penal, finalmente solicito sea admitida la acusación y sea ordenado el auto de apertura a juicio, es todo.
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.117, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 02.08.1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, residenciado en Piñango de yare, calle Santa Barbara, vía el portón de la represa, Estado Miranda y expuso: Cuando los funcionario entraron a la casa no habian testigos estaban fuera de la casa, eran las 6 de la mañana le dieron una patada a la puerta y entraron como a las 9 de la mañana fue que entraron los testigos, metieron la mano en una cesta y sacaron un potecito de compota que supuestamente tenía droga uno de ellos me dijo que les diera 20 millones de bolívares porque ya el mal estaba hecho, luego entró otro funcionario y dijo que consiguiera 15 millones yo les dije que no tenía nada de plata que vieran las condiciones, luego salieron de la casa hacia la carretera y mueven las láminas de sing. y casualmente sacan un polvo blanco, en la prefectura de Charallave nos tuvieron hasta las 2 de la tarde para que consiguiéramos la plata que estaban pidiendo el dinero que ellos encontraron es de la moto que estaba comprando a una abogada y tengo los recibos de pago, yo droga no vendo si he consumido he comprado de mi uso personal, ese problema viene de unos vecinos que son funcionarios y mi hermana le invade la casa y mi esposa tuvo un problema con ellos y le juraron a mi esposa que se la iba a pagar, es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra el Defensor Privado Dr. JOSE ORTEGA quien expuso:” Solicito de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del auto en el cual se acuerda la prorroga, asimismo el 4° aparte del 250 dispone que se debe oír a las partes para acordar la prórroga por cuanto mi defendido no asistió ese día y no fue escuchado, por lo tanto se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, a todo evento que el tribunal no acoja la nulidad absoluta ratifico escrito de excepciones presentado por esta defensa, tratándose de un caso de la Ley Especial, la fiscalía debió practicar un examen toxicológica a los fines de determinar si los mismos eran o no consumidores y dependiendo del resultado de la experticia y la cantidad acoger el procedimiento que establece dicha ley, asimismo no se hicieron comparecer a los testigos que supuestamente estuvieron presentes el día de practicarse la visita de morada de mis defendidos, de haberse evacuados se hubiese formulado cambio distinto a lo que expresan mi defendidos, por lo expuesto en sala es por lo que esta defensa Ratifica de nuevo en todas y cada una de sus partes escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, es todo.
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:
“Los presentes hechos se originaron en fecha 11 de octubre de 2007 cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana con la finalidad de realizar una visita domiciliaria amparados en orden de allanamiento MP21-P-2007-002004 de fecha 09.10.2007 emanada por el tribunal Primero de Control … haciéndose acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos hábiles y contestes quienes quedaron identificados como manifestaron ser y llamarse ZAMBRANO JESUS FAUSTINO y BALNCO RODIGUEZ JOSE LUIS, una vez en el lugar tocaron a la puerta en varias oportunidades identificándose como funcionarios en servicio pertenecientes a la Policía del Estado Miranda, no obteniendo respuesta alguna de los ocupantes del inmueble motivo por el cual procedieron a hacer uso de la fuerza pública para ingresar al inmueble una vez en el lugar lograron verificar que se encontraban dos ciudadanos uno masculino y femenina en compañía de tres adolescentes, quienes fueron inmediatamente trasladados a un espacio físico denominado sala comedor… motivo por el cual se le indico en presencia de los testigos el motivo de su presencia y que podía solicitar la presencia de una persona vecina o de su confianza para que lo asistiera en calidad de testigo, manifestando el ciudadano que quería ser asistido por una vecina de nombre DORELIS MARQUEZ… seguidamente se dio inicio a la inspección en presencia de los tres (03) testigos y del ciudadano “Argenis”… comenzando la inspección por el espacio físico denominado Cuarto, lugar donde el Agente Adán Vivas, localizó e incautó sobre la cama un (01) teléfono celular marca Nokia… posteriormente se trasladaron a una habitación ubicada al fondo de la vivienda a mano derecha entrando por la puerta principal, lugar donde el agente Adán Vivas logro localizar e incautar específicamente dentro de una cesta de nombre de color azul, un frasco de vidrio con tapa metálica de color gris, con logotipo de color beige, dentro del cual hay sesenta y dos (62) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y dos (02) trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de presunta droga además se localizó en la parte baja de la cesta dentro de una ropa la cantidad de 129.000 bolívares en billetes de presunta circulación legal en el país… asimismo localizaron e incautaron sobre la parte superior de la cesta seis (06) teléfonos celulares los cuales presentan las siguientes características; marca Motorota modelo C-140… marca Motorota modelo C-140… marca motorota modelo W-150i…, marca motorota modelo C-212…, marca ZTE modelo C-170, marca ZTE modelo A-15…, dentro de una cava de color azul se localizaron e incautaron dos (02) cartuchos de escopeta, calibre 16 de color blanco… seguidamente se trasladaron hasta un ambiente denominado cocina donde el agente Leonardo Martínez localizó e incautó dentro de un gabinete de metal de color azul que se encuentra adherido a la pared, un rollo de papel aluminio usado, asimismo se localizó e incautó específicamente entre las laminas de zinc del techo un envoltorio de material sintético, atado por su único extremo contentivo de un polvo blanco de presunta droga, no logrando localizar ningún otro elemento… procediendo de inmediato a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención …”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la fiscal 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.117, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 02.08.1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, residenciado en Piñango de yare, calle Santa Barbara, vía el portón de la represa, Estado Miranda, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.117, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 02.08.1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, residenciado en Piñango de yare, calle Santa Bárbara, vía el portón de la represa, Estado Miranda . Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER ZAMORA y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. YACKELINE SUAREZ, en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER ZAMORA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “ Si Deseo Admitir Los Hechos Y Quiero Dejar En Claro Que Mi Esposa No Tiene Nada Que Ver Con Los Hechos Que Yo Admiti Ella No Tuvo Nada Que ver en los hechos lo reitero, es todo”.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano ARGENIS ALEXANDER ZAMORA de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:
CAPITULO VI
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.117, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 02.08.1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, residenciado en Piñango de yare, calle Santa Barbara, vía el portón de la represa, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado ARGENIS ALEXANDER ZAMORA; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delitos imputados por la representación fiscal, son los de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cuales ameritan pena privativa de libertad de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión; ahora bien, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse el delito sancionados con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio, que en el caso del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS para fines de ocultamiento, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo esta en definitiva la PENA APLICABLE. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en LA MITAD de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena rebajada de SIETE (07) AÑOS DE PRISION a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resultando en definitiva condenado el ciudadano: ARGENIS ALEXANDER ZAMORA señalando su nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, edad: 26 años, de profesión u oficio: moto taxi, nacido el 02-11-1981, residenciado en Calle Santa Bárbara Piñango de Yare Yare, Estado Miranda, y portador de la Cédula de Identidad No. V-16.433.117, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Yare II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal, asimismo remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17 de junio de 2011 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.117, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 02.08.1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, residenciado en Piñango de yare, calle Santa Barbara, vía el portón de la represa, Estado Miranda a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.117, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 02.08.1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, residenciado en Piñango de yare, calle Santa Barbara, vía el portón de la represa, Estado Miranda, en virtud de haber no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esta originariamente de conformidad con los artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17 de junio de 2011 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia, Diarícese la presente decisión Y Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución correspondiente. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NARDY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
NARDY HERNANDEZ
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