REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001303
ASUNTO : MP21-P-2007-001303
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROPCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
PENADO: ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ANTONIO MAURERA
FISCAL SEPTIMA: JOSE ANTONIO MENESES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO: VERONICA PETER
Celebrada como fue en fecha 14 de enero de 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 17-03-1980, de profesión u oficio indefinida, hijo de Angel Camejo y Zulia Rodríguez ( ambos vivos), titular de la cédula de identidad N° 15.475.524, residenciado en el sector El Rincón, calle San José, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N°15.475.524, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 17-03-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Indefinida, residenciado en: Sector El Rincón, Calle San José, casa N°04, Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, Hijo de Ángel Camejo (V) y Zulia Rodríguez (V), por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo doy por reproducidos los medios probatorios contenidos en el escrito acusatorio correspondiente, en el cual se señalan su pertinencia y necesidad. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que el escrito acusatorio que fue presentado en su debida oportunidad procesal sea admitido en su totalidad y que sean admitidos todos y cada unos de los medios probatorios promovidos en el mismo, declaración de los funcionarios adscritos a la Policía municipal de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda YOHEL AZUAJE, ARMANDO NAVAS y JUNA CARLOS HERRERA declaraciones pertinentes y necesarias, declaración de los funcionarios Expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas KARIBAY DEL VALLE RIVAS Y YENNYS GIMON sus declaraciones son pertinentes, en virtud de la experticia Química signada como numero 9700-130-5113 a la sustancia incautada, Declaración del ciudadano: SAMUEL RAIFADITH LARA CEDEÑO es pertinente y necesaria. Las pruebas documentales son para la exhibición y Lectura de la Experticia Química y botánica numero 9700-130-5113 practica a la sustancia incautada, por cuanto es pertinente y necesaria y para su exhibición y Lectura de la Experticia de Vehículo numero 724 a un vehículo clase Moto Marca Yamaha, modelo JOG, color Rojo, por cuanto es pertinente y necesaria, así mismo que una vez admitida la acusación se le de el pase al Juicio al presente asunto y que se le mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto ” Es todo.-
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 17-03-1980, de profesión u oficio indefinida, hijo de Angel Camejo y Zulia Rodríguez ( ambos vivos), titular de la cédula de identidad N° 15.475.524, residenciado en el sector El Rincón, calle San José, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. y expuso: “No voy a declarar.” Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, DRA. ROSA CEBALLOS QUIEN ACTUO EN NOMBRE DEL DR. ANTONIO MAURERA quien expone: “ Esta defensa se opone al contenido del escrito acusatorio en razón de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido de que el mismo, no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende atribuirle la representación fiscal y menos aún encuadra el tipo penal en el de ocultamiento, en consecuencia solicito se desestime la acusación y se acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido así como se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo ”. Es todo.
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:
“Los presentes hechos se originaron en fecha 26 de junio de 2007 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde…momento cuando se desplazaban por la avenida Lamas de la localidad, específicamente a la altura del hotel Los Pinos, logran observar a un ciudadano se encontraba… asimismo conduciendo un vehículo clase moto de color rojo, el cual se encontraba desprovisto de los implementos de seguridad para conducir (CASCO) motivo por el cual procedí a darle la voz de alto al ciudadano y luego de identificarse como funcionario le indique que desembarcara el vehículo, rápidamente se procede a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano… acto seguido le indica el funcionario Herrera que logró incautar en el interior del bolsillo delantero derecho “UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARANETE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS TODOS ELLOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA SUSTANCIAS COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA… quedando identificado como CAMEJO RODRIGUEZ EDUARDO…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el fiscal SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 17-03-1980, de profesión u oficio indefinida, hijo de Angel Camejo y Zulia Rodríguez ( ambos vivos), titular de la cédula de identidad N° 15.475.524, residenciado en el sector El Rincón, calle San José, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda,, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA ADMISION TOTALDE LA ACUSACION PRESENTADA
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 17-03-1980, de profesión u oficio indefinida, hijo de Angel Camejo y Zulia Rodríguez ( ambos vivos), titular de la cédula de identidad N° 15.475.524, residenciado en el sector El Rincón, calle San José, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por el FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE ANTONIO MENESES, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado J ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:
CAPITULO VI
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 17-03-1980, de profesión u oficio indefinida, hijo de Angel Camejo y Zulia Rodríguez ( ambos vivos), titular de la cédula de identidad N° 15.475.524, residenciado en el sector El Rincón, calle San José, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal y por los cuales se ADMITE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el segundo aparte Artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ameritan pena privativa de libertad de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; ahora bien, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse el delito sancionado con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio resultando ser SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el segundo aparte Artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ésta en definitiva la PENA APLICABLE. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tipo penal se encuentra sancionado con una pena no excede de ocho años en su límite máximo por lo cual no procede la limitante del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de droga, en consecuencia resulta rebajada la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION A TRES (03) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION, resultando en definitiva condenado el ciudadano ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el segundo aparte Artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1°, 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición al inicio del proceso penal en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II hasta tanto el juez de ejecución determine el centro penitenciario donde deberá cumplir la condena impuesta. Asimismo se deja sin efecto el traslado al Centro Penitenciario Región Yare II y se mantendrá en el Centro de reclusión Rodeo II. Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de Junio del año 2011 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 17-03-1980, de profesión u oficio indefinida, hijo de Angel Camejo y Zulia Rodríguez ( ambos vivos), titular de la cédula de identidad N° 15.475.524, residenciado en el sector El Rincón, calle San José, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de Junio del año 2011 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VEROICA PETER
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO