REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001894
ASUNTO : MP21-P-2007-001894
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MP21-P-2007-001894
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Pública: JESUS NOGUERA
Fiscal Séptima del Ministerio Público: JOSE ANTONIO MENESES
Imputados: WILLIAM JESUS CHACOA MORILLO, MANUEL ALEXANDER GONZALEZ REINA
Victima: JOSE GREGORIO COLMENARES
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Vista la acusación presentada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: WILLIAM JESUS CHACOA MORILLO y MANUEL ALEXANDER GONZALEZ REINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados WILLIAM JESUS CHACOA MORILLO y MANUEL ALEXANDER GONZALEZ REINA así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 17 de enero de 2007, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Los presentes hechos se originaron en fecha 22 de septiembre de 2007 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Dos, en labores de patrullaje en el sector la Veraniega entrada de las casitas… avistan un vehículo marca Chryler modelo Neon, con dos ciudadanos a bordo al cual proceden a darle la voz de alto y aparcarlo a la derecha descendiendo del mismo los ciudadanos… indicando que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quedando identificado los ciudadanos como queda escrito: GONZALEZ REINA MANUEL ALEXANDER y CHACOA MORILLO WILLIAM JESUS… Posteriormente se presenta en nuestra sede en Ocumare un ciudadano quien dijo ser y llamarse COLMENARES JOSE BRAULIO quien manifestó que el día de ayer había sido despojado del vehículo en mención viernes 21 de mes en curso aproximadamente a la una de la tarde en la población de Cúa del Municipio Urdaneta…”
El Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
• Declaración de los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ERNESTO DANIEL GONZALEZ, CASTILLO PEDRO, EURIS BECERRA OCHOA, quienes practicaron la aprehensión de los imputados,
• Declaración del experto HERNAN GARCIA adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy,
• Declaración del funcionario YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy,
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
• Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, testigo presencial,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Experticia N° 1015 a un vehículo marca Chrisler, modelo P1.1, Neon, color azul, tipo sedan, año 1998, placas VAO-24U, serial de carrocería 8Y3H526C3W1713661, serial de motor: 4 cilindros,
• Inspección Técnica N° 2564 practicada al vehículo marca Chrisler, modelo P1.1, Neon, color azul, tipo sedan, año 1998, placas VAO-24U, serial de carrocería 8Y3H526C3W1713661, serial de motor: 4 cilindros.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
• Declaración de los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ERNESTO DANIEL GONZALEZ, CASTILLO PEDRO, EURIS BECERRA OCHOA, quienes practicaron la aprehensión de los imputados,
• Declaración del experto HERNAN GARCIA adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy,
• Declaración del funcionario YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy,
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
• Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, testigo presencial,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Experticia N° 1015 a un vehículo marca Chrisler, modelo P1.1, Neon, color azul, tipo sedan, año 1998, placas VAO-24U, serial de carrocería 8Y3H526C3W1713661, serial de motor: 4 cilindros,
• Inspección Técnica N° 2564 practicada al vehículo marca Chrisler, modelo P1.1, Neon, color azul, tipo sedan, año 1998, placas VAO-24U, serial de carrocería 8Y3H526C3W1713661, serial de motor: 4 cilindros.
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos., verificándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en consecuencia se acoge totalmente la misma. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos WILLIAM JESUS CHACOA MORILLO y MANUEL ALEXANDER GONZALEZ REINA, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, visto que fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO QUINTO:
De La Medida de Coerción Personal
Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar prudente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER GONZALEZ REINA, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, en consecuencia Niega las solicitudes, realizadas por la Defensa DR. JESUS NOGUERA a favor del ciudadano MANUEL ALEXANDER GONZALEZ REINA. De igual manera se mantienen las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano WILLIAM JESUS CHACOA MORILLO, ya que se evidencia que hasta la fecha las mismas han sido suficientes para garantizar las resultas del proceso penal en consecuencia se mantienen hasta la culminación del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensa, así como la admisión total de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO:
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a los ciudadanos WILLIAM JESUS CHACOA MORILLO y MANUEL ALEXANDER GONZALEZ REINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos. SEGUNDO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO