REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002259
ASUNTO : MP21-P-2007-002259
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MP21-P-2007-002259
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Privada: MARIELA ACOSTA
Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público: YACKELINE SUAREZ
Imputado: PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA
Victima: LILIANA MAHUANPI VILLAMIZAR LOPEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Vista la acusación presentada en fecha 11 de diciembre de 2007, por la Dra. YACKELINE SUAREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público Dra. YACKELINE SUAREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de noviembre de 2007 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, siendo las 8:45 horas de la noche cuando se encontraban específicamente en la entrada del terminal los aborda una ciudadana manifestando que un hombre la había robado bajo amenaza de muerte con un cuchillo que se lo puso en el cuello diciéndole que la iba a matar si gritaba despojándola de su cartera y un celular pequeño de color gris en la calle Cristóbal Colón, y presumía que se encontraba en la zona boscosa adyacente al puente que se encuentra en la salida del terminal y que sus vecinos lo están buscando por esa zona, logrando avistar a pocos metros del lugar una persona de sexo masculino tendido en el suelo dándole la voz de alto procediendo a realizarle la revisión de personas, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero del pantalón jeans azul que vestía para el momento un celular de color gris con las mismas características descritas por la ciudadana y en el bolsillo trasero derecho un cuchillo de sierra con cacha de madera y en el suelo se encontraba un monedero de color rosado… quien quedo identificado como RAMIREZ SANOJA PEDRO JESUS…”
La Dra. YACKELINE SUAREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:
TESTIMONIOS Y EXPERTOS:
• Testimonio del experto TSU GONZALEZ YONNY, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, quien realizó la experticia N° 9700.053.551,
• Testimonio del experto TSU GONZALEZ YONNY, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, quien realizó la experticia de AVALUO REAL N° 9700.053.929,
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR APARICIO PILAR, adscrito a la policía municipal Tomás Lander y los AGENTES DIAZ FELIMON y CALDERA PERALTA HEIDI JOSEFINA, ambos adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander,
TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS:
• Testimonio de LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, en su condición de víctima de los hechos,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700.053.551, de fecha 10.11.2007, suscrita por el experto TSU GONZALEZ YONNY adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy,
• LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, billetes de papel moneda y monedas de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela,
• UNA (01) TARJETA elaborada en material sintético de color dorado, MERCANTIL MAESTRO LLAVE ABRA 24,
• UN CUCHILLO de mesa con hoja elaborada en metal pulido de 10 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho en su parte más prominente.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
La defensa presentó escrito de excepciones en fecha 11 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo por no haber sido interpuesto dentro del lapso contemplado en el mencionado artículo, no obstante una vez examinados como han sido los requisitos de fondo y examinados cada uno de los elementos que integran la misma, se evidencia que la acusación presentada cumple con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los datos de identificación de los imputados, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, los fundamentos de la imputación de forma bastante clara, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por ser extemporáneas y verificarse el cumplimiento de los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la acusación fiscal.. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
TESTIMONIOS Y EXPERTOS:
• Testimonio del experto TSU GONZALEZ YONNY, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, quien realizó la experticia N° 9700.053.551,
• Testimonio del experto TSU GONZALEZ YONNY, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, quien realizó la experticia de AVALUO REAL N° 9700.053.929,
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR APARICIO PILAR, adscrito a la policía municipal Tomás Lander y los AGENTES DIAZ FELIMON y CALDERA PERALTA HEIDI JOSEFINA, ambos adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander,
TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS:
• Testimonio de LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, en su condición de víctima de los hechos,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700.053.551, de fecha 10.11.2007, suscrita por el experto TSU GONZALEZ YONNY adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy,
• LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, billetes de papel moneda y monedas de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela,
• UNA (01) TARJETA elaborada en material sintético de color dorado, MERCANTIL MAESTRO LLAVE ABRA 24,
• UN CUCHILLO de mesa con hoja elaborada en metal pulido de 10 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho en su parte más prominente.
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, verificándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en consecuencia se acoge totalmente la misma. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, visto que fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO QUINTO:
De La Medida de Coerción Personal
Se evidencia que desde el inicio del presente proceso penal seguido en contra del ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA, el mismo se ha mantenido privado de su libertad, no obstante considera quien decide que las resultas del presente proceso penal pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa como lo es la contemplada en el artículo 256 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de DOS personas que acrediten una capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS, aunado a las condiciones y obligaciones que deberá cumplir de conformidad con el artículo 260 ejusdem como lo son la presentación periódica cada OCHO (08) días por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y la obligación expresa de acudir a todos y cada uno de los actos que el tribunal de juicio fije en su causa so pena de ser revocada de forma inmediata la medida cautelar impuesta, todo ello en virtud de lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de los fundamentos de la imputación en los que sustenta la acusación la fiscal del Ministerio Público, como es el acta de entrevista de fecha 23 de noviembre de 2007 y la realizada en la presente audiencia preliminar, las cuales hacen variar las circunstancias por la cuales este Tribunal acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello sin entrar a valorar el fondo de la misma, teniéndose en consideración sólo como fundamento del FUMUS BONIS IURIS, es decir la apariencia de buen derecho, el cual es elemento para la imposición de una medida de coerción personal, considerando el tribunal que como medida asegurativa de las resultas del proceso penal es suficiente la imposición de las up supra mencionadas medidas de coerción personal de conformidad con los artículos 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR POR EXTEMPORANEAS las excepciones interpuestas por la defensa, así como la admisión total de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO:
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO