REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001592
ASUNTO : MP21-P-2007-001592
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
ACUSADO: OTONIEL ANTONIO MADERO
SOBRESEIDO: WENCESLAO TRUJILLO MADERO Y MANUEL RAMON HURTADO
DEFENSA PÚBLICA: TATIANA SARMIENTO
FISCAL SEPTIMA: MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIO: VERONICA PETER
Celebrada como fue en fecha 14 de enero de 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO MADERO corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OTONIEL ANTONIO MADERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1985, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.687.365, residenciado en la calle principal del sector Quinta República, frente a la construcción de un ambulatorio de barrio adentro, casa con la fachada de bloques sin frisar, pintadas de blanco y con las rejas de color verde, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “acuso al imputado OTONIEL ANTONIO MARTINEZ MADERO y Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento del imputado OTONIEL ANTONIO MARTINEZ MADERO, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° , del Código Penal, e igualmente solicito el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos TRUJILLLO MADERA WENCESLAO y MANUEL RAMON HURTADO, en virtud que a los mismos no les fue incautado nada ilícito, ni tampoco de las declaraciones de testigos se desprende la participación alguna en la comisión del delito investigado, donde perdiera la vida CRISTIAN JESUS BECERREA GOMEZ, por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación, así como los medios ofrecidos,: 1-Declaración de los funcionarios Adscritos al Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Ocumare del Tuy, WILMER CASTRO, SIMON ROJSA, LUIS PEREZ, LUIS MORGADO, YAHURE JUNO Y JHONNY CALZADILLA, JHONNY GONZALEZ, así ocmo la declaración d e la DRA. ISELDA BRACHO, anatomopatóloga, 2.- Testimonio de los Testigos: BECERRA MORA FIDEL LUCIDIO, BECERRA GOMEZ SULIMAR CAROLINA; de la niña TOLOZA BECERRA ADRIANYS AISMAR; ANA MARIA MERCEDES ROTONDARO RIVAS; OSCAR ANTONIO NIEVES MOSQUERA; RAMIREZ TRIVIÑO WILLIAM ISAAC., DOCUMENTALES: 1.-Protocolo de auptosia, suscrito por la anatomopatóloga Forense ISELDA BRACHO; ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 2. Resultado de la experticias realizadas a las arma de fuego incautadas, solicito Se Admita y que el Tribunal garantice las medidas y que se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se realice el auto de apertura a Juicio respectivo.” Es todo.
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse OTONIEL ANTONIO MADERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1985, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.687.365, residenciado en la calle principal del sector Quinta República, frente a la construcción de un ambulatorio de barrio adentro, casa con la fachada de bloques sin frisar, pintadas de blanco y con las rejas de color verde, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda y expuso: : “Yo lo que deseo es admitir mis hechos porque yo si lo hice pero no es así como dice la fiscal que yo lo esperé él pasó por la casa y yo busque el arma y le disparé porque el hace un año me disparó y casi me mata y tuve miedo de que hiciera lo mismo porque andaba por mi casa, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, DRA. TATIANA SARMIENTO quien expone: “ En relación a la acusación presentada en contra del ciudadano OTONIEL ANOTNIO MARTINEZ MADERO, esta defensa considera que la acusación no cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no señalo los elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor de los hechos que le imputa, Por otra parte debe observarse en relación al ordinal 4° del artículo 326 del COPP, que el fiscal del Ministerio Público si bien señala el precepto jurídico en el que encuadra los hechos no es menos cierto que no indica cuales son las razones por las cuales lo califica como motivos fútiles e innobles, en consecuencia solicito que la acusación no sea admitida y en caso contrario que sea modificada la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Ratifico asimismo todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en caso de ser admitida la acusación y ordenado el pase a juicio oral y público, por ser todos ellos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido en el juicio oral y público, finalmente en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de los ciudadanos WENCESLAO TRUJILLO MADERA Y MANUEL RAMON HURTADO me adhiero a la misma y en vista de que se encuentra en esta sala presente el ciudadano WENCESLAO TRUJILLO MADERA se emita el correspondiente fallo en esta misma audiencia, es todo.”
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:
“Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de mayo de 2007 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben llamada telefónica de un presunto homicidio en el Alto de Soapire, sector V república callejón San José, casa 08 de Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, iniciándose la investigación por la fiscalía séptima del Ministerio Público dejándose constancia en acta de investigación de esa misma fecha del traslado de los mencionados funcionarios al sitio donde ocurrieron los hechos inspeccionando sobre el suelo el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal,… a quien del examen externo realizad se le apreciaron heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego… en el lugar se sostuvo entrevista con las ciudadanas BECERRA GOMEZ ZULIMAR CAROLINA quien manifestó que el hoy occiso era su hermano, quien respondía al nombre de BECERRA GOMEZ CHISTIAN JESUS asimismo manifestó que siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, el mismo había salido de su residencia en compañía de su hija BECERRA AIDRIANI AISMAR de 10 años de edad quien resultó ilesa, a fin de realizar llamada telefónica, cuando fue interceptado por un sujeto conocido en el sector como MARTINEZ OTONIEL, apodado OTTO, quien sin mediar palabras le efectuó disparos a su hermano, quien se introdujo en su vivienda luego de ser herido falleciendo en la misma, y con la ciudadana CASTELLANO CAMELLO MARIA EUGENIA de 41 años d edad quien manifestó haber observado cuando el sujeto antes mencionado le efectuaba disparos al hoy occiso…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la fiscal SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO MADERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1985, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.687.365, residenciado en la calle principal del sector Quinta República, frente a la construcción de un ambulatorio de barrio adentro, casa con la fachada de bloques sin frisar, pintadas de blanco y con las rejas de color verde, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, siendo modificada provisionalmente por este Tribunal ya que del análisis de la acusación se evidencia que de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público no se señalan cuales fueron esos motivos fútiles o innobles que tuvo el acusado para cometer el homicidio intencional, en consecuencia sería violatorio al derecho a la defensa admitir una calificante sin que la misma sea señalada en la acusación dentro de los hechos narrados y sin conocer cuales son esos motivos que el fiscal el Ministerio Público considera fútiles o innobles para calificar el delito, en consecuencia se modifica provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PRESENTADA
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO MADERO, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO MADERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1985, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.687.365, residenciado en la calle principal del sector Quinta República, frente a la construcción de un ambulatorio de barrio adentro, casa con la fachada de bloques sin frisar, pintadas de blanco y con las rejas de color verde, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO MADERO y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA PARCIALMENTE como ha sido la Acusación presentada por el FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE ANTONIO MENESES en contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO MADERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado OTONIEL ANTONIO MADERO, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano OTONIEL ANTONIO MADERO, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:
CAPITULO VI
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado OTONIEL ANTONIO MADERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1985, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.687.365, residenciado en la calle principal del sector Quinta República, frente a la construcción de un ambulatorio de barrio adentro, casa con la fachada de bloques sin frisar, pintadas de blanco y con las rejas de color verde, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado OTONIEL ANTONIO MADERO; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal y por los cuales se ADMITE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO MARTINEZ MADERO, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual ameritan pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO ; ahora bien, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse el delito sancionado con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio resultando ser QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, siendo ésta en definitiva la PENA APLICABLE. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exceda al límite inferior de la pena señalada para el delito por ser uno de los delitos en los cuales hay violencia contra las personas y encontrarse dentro de las limitaciones legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta rebajada la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, resultando en definitiva condenado el ciudadano OTONIEL ANTONIO MARTINEZ MADERO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición al inicio del proceso penal en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II hasta tanto el juez de ejecución determine el centro penitenciario donde deberá cumplir la condena impuesta.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de enero del año 2020 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto la representación fiscal de su investigación determino que los ciudadanos TRUJILLO MADERA WENCESLAO, y MANUEL RAMON HURTADO, se encontraban solamente presentes en la vivienda del ciudadano OTONIEL MARTINEZ MADERO, cuando los efectivos policiales realizaron la visita domiciliaria, pero a los mismos no se les incautó nada ilícito, ni tampoco de las declaraciones de los testigos se desprende participación alguna en la comisión del presente delito, donde perdiera la vida el ciudadano CHRISTIAN JESUS BECERRA GOMEZ, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos TRUJILLO MADERA WENCESLAO, titular de la cédula de identidad N° 12.067.875, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 09.10.1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en las parcelas del alto de soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, calle Quinta República, casa sin número, después el módulo, Estado Miranda, hijo de María de Los Angeles Tribiño Madera (V) y Wenceslao Trujillo Jiménez (V) y MANUEL RAMON HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 18.443.235, de nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 20.03.1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de construcción, residenciado en caracas, Caricuao, sector La Ceiba, escalera 10, casa N° 10, frente al módulo de la Policía Metropolitana, Caracas, Distrito capital, hijo de Miriam Josefina Hurtado (V) y padre desconocido, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: OTONIEL ANTONIO MADERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1985, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.687.365, residenciado en la calle principal del sector Quinta República, frente a la construcción de un ambulatorio de barrio adentro, casa con la fachada de bloques sin frisar, pintadas de blanco y con las rejas de color verde, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de enero del año 2020 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.- SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos TRUJILLO MADERA WENCESLAO, titular de la cédula de identidad N° 12.067.875, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 09.10.1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en las parcelas del alto de soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, calle Quinta República, casa sin número, después el módulo, Estado Miranda, hijo de María de Los Angeles Tribiño Madera (V) y Wenceslao Trujillo Jiménez (V) y MANUEL RAMON HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 18.443.235, de nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 20.03.1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de construcción, residenciado en caracas, Caricuao, sector La Ceiba, escalera 10, casa N° 10, frente al módulo de la Policía Metropolitana, Caracas, Distrito capital, hijo de Miriam Josefina Hurtado (V) y padre desconocido, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal.
Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO