REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001276
ASUNTO : MP21-P-2007-001276


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
ACUSADO: NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: JESUS NOGUERA
FISCAL VIGESIMO TERCERA: YACKELINE SUAREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO: FEBES INFANTE

Celebrada como fue en fecha 04 de diciembre de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.820.764, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 10.11.1969, de 37 años de edad, de profesión obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.820.764, residenciado en Municipio Urdaneta barrio el Portachuelo, Calle principal, casa s/n.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08.08.2007 en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, y solicito sean admitidos en su totalidad por ser todos ellos pertinentes y necesarios tal como se da por reproducido en este acto de la acusación fiscal, Asimismo solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de no haber variado hasta la fecha las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su imposición, finalmente se ordene el pase a juicio oral, es todo.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 10.11.1969, de 37 años de edad, de profesión obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.820.764, residenciado en Municipio Urdaneta barrio el Portachuelo, Calle principal, casa s/n y expuso: “Yo tengo aluminio yo trabajo con eso y el dinero es proveniente de una parcela yo vendo verdura, me declaro consumidor y que me hagan la prueba anti doping, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, DR. JESUS NOGUERA quien expone: “Ratifico en todas y cada una de lo expuesto en escrito de excepciones presentado por la Dra Yohana López en su oportunidad en la que opone las excepciones establecidas en el articulo 328 ordinal 1° en concordancia con los artículos 28 numeral 4° literal i y 30 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 326 ejusdem, señalando que no existe la expresión de los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, igualmente se señala que el Ministerio Publico señala el precepto jurídico aplicable con relación a que se están ofreciendo como prueba documental las experticias N° 9700-130-4324, 3700-0053-227 y 9700-053-565 por cuanto las mismas no pueden ser consideradas como pruebas documentales todo ello de conformidad con el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son ilícitas en virtud de ello solicito no sea aceptada el escrito acusatorio y el sobreseimiento de la presente causa a todo evento la defensa ofrece las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA VILLEGAS MEDINA, DAMELIS ISABEL GARCIA, RAMIREZ BARQUILLA SONIA ESMILEYCA Y RAMON ALBERTO GARCIA plenamente identificados en el escrito de oposición a la acusación por cuanto los mismos son testigos presénciales de cómo ocurrieron los hechos de igual forma esta defensa solicita la revisión de la medida que obstenta mi representado a los fines de que se le establezca una de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se admita la acusación”. Es todo.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:

“Los presentes hechos se originaron en fecha 22 de junio de 2007 cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía de Cúa, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde… con la finalidad de realizar visita domiciliaria amparados en una orden de allanamiento signada con el número MP21-P-2007-001262 de fecha 22-07-2007 emanada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy en la siguiente dirección Estado Miranda Municipio Urdaneta, Barrio El Portachuelo, calle principal, casa sin número, lugar donde está situada una (01) vivienda la cual posee las siguientes características, de fabricación de bloques, de dos niveles, frisada, pintada de color verde y puertas de metal y rejas protectoras pintadas en color blanco, haciéndose acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos… quienes quedaron identificados como CARDENAS GUERRERO RAFAEL ALBERTO… y MOTA RODRIGUEZ CARLOS ANTONIO… quienes sirvieron como testigos en el presente acto una vez en el lugar nos percatamos que las puertas principales de la vivienda en cuestión se encontraba abierta, motivo por el cual el agente Leonardo Martínez procedió a expresar a viva voz que éramos funcionarios policiales en servicio momento este en que un sujeto que se encontraba dentro de la vivienda al percatarse de nuestra presencia opto por cerrar la puerta principal y salir corriendo hacia la parte trasera de la misma que colinda con el patio de la residencia de la progenitora del ciudadano… por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, a fin de abrir la puerta e ingresar al inmueble observando cuando el ciudadano lanzaba agua con un recipiente copiosamente a una poceta, por lo que con la premura del caso practicamos su detención preventiva… procediendo el agente Vera José a preguntar quien era el propietario del inmueble, manifestando el ciudadano que se trato de dar a la fuga y que se encontraba bajo custodia policial que el era el propietario de la vivienda quedando identificado como HERNANDEZ HERNANDEZ NESTOR ENRIQUE… motivo por el cual se le indicó en presencia de los testigos que podía solicitar la presencia de una persona vecina o de su confianza para que lo asistiera en calidad de testigo durante la visita domiciliaria, manifestando el ciudadano que quería ser asistido por un ciudadano de nombre Ramón… siendo identificado en el lugar como queda escrito GARCIA VILLEGAS RAMON ALBERTO… a quien se traslado al inmueble objeto de la visita domiciliaria, procediendo posteriormente el agente GABRIEL SALAZAR a leer la orden de visita domiciliaria en voz alta y clara con el fin de que el ocupante de la vivienda y los tres (03) testigos estuvieran en cuenta de la legalidad del procedimiento policial… seguidamente se dio inicio a la inspección de la vivienda en presencia de los tres (03) testigos y el propietario del inmueble, comenzando la inspección por un espacio denominado cocina, donde se encuentra una tanquilla la cual fue destapada en presencia de los testigos, localizando un envoltorio de material sintético de color verde y negro, atado por su único extremo por una hebra de hilo, al ser incautado por el funcionario AGENTE JOSE VERA se observo dentro del cual se encontraba restos de vegetales y semillas de presunta droga, por lo que el detective Orlando Omaña, procedió a vaciar el tanque de la poceta en varias oportunidades, observando en presencia de los testigos que por la tanquilla salieron tres envoltorios de tamaño regular, con las siguientes características: uno (01) material sintético de colores verde y rosa con un logotipo que se lee Always, contentivo en su interior de 25 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de presunta droga, 24 envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, 02 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, contentivos de restos de vegetales y semillas de presunta droga, y 02 material sintético transparente en el interior del primero se localizaron e incautaron 27 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y 11 envoltorios de material sintético de colores verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga y 02 envoltorios de material sintético transparentes de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga en el interior del segundo se localizaron e incautaron 03 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y 11 envoltorios de material sintético de colores amarillo y blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga y 03 envoltorios de material sintético de los cuales dos transparentes y 01 amarillo… seguidamente se procedió a la inspección de un espacio denominado sala comedor donde sobre la mesa se localizó e incautó…tres hojillas de metal color plateado, un colador de color blanco y una malla tipo cedazo de metal color gris, posteriormente se trasladaron hasta un espacio físico denominado baño se localizaron e incautaron dos rollos de papel aluminio usados… además se incautaron cuatro (04) balas calibre 9 mm, sin percutir…”


CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la fiscal 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 10.11.1969, de 37 años de edad, de profesión obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.820.764, residenciado en Municipio Urdaneta barrio el Portachuelo, Calle principal, casa s/n, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. YACKELINE SUAREZ, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO VI
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 10.11.1969, de 37 años de edad, de profesión obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.820.764, residenciado en Municipio Urdaneta barrio el Portachuelo, Calle principal, casa s/n, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual amerita pena privativa de libertad de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión; ahora bien, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse el delito sancionados con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio, que en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo ésta en definitiva la PENA APLICABLE. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en UN TERCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no proceder en este caso la prohibición legal del segundo aparte de dicha norma por ser uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que no exceden en su límite máximo de OCHO AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena rebajada de SIETE (07) AÑOS DE PRISION a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultando en definitiva condenado el ciudadano: NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.820.764 señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 37 años, de profesión u oficio: obrero nacido 10-11-69, y manifiesta su residencia Municipio Urdaneta Barrio el Portachuelo Calle Principal A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Yare II , por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal, asimismo remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: Se fija como fecha probable de cumplimiento de la pena 04 de Agosto del 2012.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.820.764 señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 37 años, de profesión u oficio: obrero nacido 10-11-69, y manifiesta su residencia Municipio Urdaneta Barrio el Portachuelo Calle Principal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el CENTRO PENITENCIARIO YARE II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de Agosto del 2012 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
FEBES INFANTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
FEBES INFANTE