REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000592
ASUNTO : MP21-P-2003-000592




ASUNTO: MP21-P-2003-000592


JUEZ DE JUICIO: Dr. JESUS EMILIO MARCANO
SECRETARIA: Dra. NACARIS MARRERO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: JHONNY ALBERTO GONZALEZ. Cédula Identidad N° 14.838.864

FISCAL: Dr. JHONNY MENDOZA, Fiscal 16° del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy.

DEFENSOR: DRA. JHOANA LOPEZ Defensor Privado.
VICTIMA: ANTONIO DA SILVA.

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada por la abogada JHOANA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado JHONNY ALBERTO GONZALEZ; mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:

“...En virtud…que su digno tribunal otorgó medida cautelar sustitutita de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta mi defendido en la imposibilidad de presentar fiadores ya que el mismo carece de recursos económicos; por ello solicito con la venía de estilo de conformidad con el artículo 259 de la citada norma adjetiva Penal Caución Juratoria; …esta Defensa consigna copia de Informe Social emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda de fecha 02/10/07…Señala esta Defensa que en el expediente…riela original de informe Social…”

La defensa privada, en su petitorio solicita, en nombre de su defendido JHONNY ALBERTO GONZALEZ, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de su posible cumplimiento considerando las circunstancias particulares del mismo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 30 de julio 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la Audiencia de Presentación, entre otras cosas: decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JHONNY ALBERTO GONZALEZ. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 respectivamente, del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha 06-05-2005, mediante auto fundado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, sustituye la medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano imputado JHONNY ALBERTO GONZALEZ, por una medida Cautelar Sustitutiva de libertad a tenor del artículo 256 numeral 8° Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida conducta y con un ingreso mensual de Treinta (30) unidades Tributaria cada uno.

Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, libra boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ, por haber cumplido con los requisitos establecidos.

En fecha 05-04- 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, le revoca al imputado JHONNY ALBERTO GONZALEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena su aprehensión.

Posteriormente en fecha 23 de julio del 2007 es aprehendido el referido ciudadano anteriormente nombrado por funcionarios policiales del Estado Miranda y en la misma fecha se realiza una Audiencia Especial y se le ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 30 de julio 2007 se realiza la Audiencia Preliminar y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy entre otras cosas consideró “ que los supuestos que motivaron la aplicación de la medida privativa pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado…acuerda modificar la medida privativa de libertad ratificada en fecha 23-07-07 y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo…cada ocho (08) días previo el cumplimiento de la contenida en el ordinal (sic) 8 ejusdem, esto es la presentación de dos (02) fiadores que acrediten…un ingreso mensual de ochenta (80) unidades tributarias…”

En fecha 22 de octubre de 2007, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy entre otras cosas consideró: “…se modifica en cuanto al monto de las unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, por lo que deben presentar dos (02) fiadores que en su conjunto justifiquen ante este tribunal un ingreso mensual equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem los (sic) acusados deberán presentarse…cada ocho (08) día hasta la celebración del debate oral y público; a los fines de garantizar que el acusado no evada el proceso penal pendiente…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”


Ahora bien, se observa que a la presente fecha el acusado no ha hecho efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad que le concedió este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 y que la defensa manifiesta “…mi defendido en la imposibilidad de presentar fiadores ya que el mismo carece de recursos económicos; por ello solicito…de conformidad con el artículo 259 de la citada norma adjetiva Penal Caución Juratoria…” pues bien la medida impuesta por el Tribunal en su numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le permite al acusado que no tenga la capacidad económica, ser atendida por otras personas que si puedan cumplir con la caución económica atendiendo el principio de la proporcionalidad de forma de permitirle al acusado, quien se encuentre en estado de pobreza, presentar los fiadores que adquieran el compromiso de que el acusado cumpla con los fines del proceso; ya que esta es una de las tantas posibilidades que proporciona el Legislador para hacer del estado de libertad el verdadero desideratum del juzgamiento.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 16 de junio del 2005 en sentencia 1220 estableció: “…En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal…”

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que en fecha 22 de octubre del 2007 se acordó modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo, por cuanto debe presentar dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten ante el Tribunal un ingreso mensual equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y una vez que el acusado de cumplimiento a dicha medida deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la celebración del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 8 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte no ha transcurrido el tiempo desde la última decisión, 22 de octubre 2007 que prevé el artículo 264 para que el juez examine la medida acordada por cuanto la misma es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. JHOANA LOPEZ, actuando como defensora privada del acusado JHONNY ALBERTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas razones quien aquí decide, considera que la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del acusado debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las reiteradas solicitudes del acusado como de la Defensa en relación a que el acusado JHONNY ALBERTO GONZALEZ, se mantenga en el comando N° 2 de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hasta que el mismo cumpla con la medida impuesta de presentar los fiadores, ya que en el Centro Penitenciario de Yare su vida corre peligro de muerte.
Quien aquí decide observa que en la presente causa en fecha 23 de julio de 2007, la Juez Cuarto en funciones de Control en la Audiencia Especial de presentación acordó mantener en calidad de depósito en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 2, Charallave, Estado Miranda al imputado JHONNY ALBERTO GONZALEZ MENDOZA, hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar y la misma se realizó el 30 de julio del 2007, que en las presentes actuaciones cursan los Oficios N° 0039/07 y sin número, de fechas 17 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2007, respectivamente, del Comisario LUIS EFREN GUEVARA, Jefe de la Región Policial N° 2 en los cuales solicita que el ciudadano JHONNY GONZALEZ MENDOZA sea trasladado a un centro de reclusión, todas la vez que el instituto no reúne las condiciones mínimas para garantizar el goce y disfrute de sus derechos constitucionales.
En tal sentido y vistas las circunstancias antes mencionada SE NIEGA la solicitud del acusado y de la Defensa y se acuerda recluirlo en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto cumpla con los requisitos y aprobación de la Medida Cautelar sustitutiva. Libérese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.





DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION JURATORIA, solicitada por la Defensa Privada Dra. JHOANA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado JHONNY ALBERTO GONZALEZ en atención con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada en fecha 22 de octubre del 2007 al acusado JHONNY ALBERTO GONZALEZ de presentar dos (02) fiadores que en su conjunto justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalentes a Sesenta (60) Unidades Tributarias y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 ibidem y una vez que den cumplimiento a dicha medida el acusado deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la celebración del debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Reclúyase al acusado JHONNY ALBERTO GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.838.864 en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto cumpla con los requisitos y aprobación de la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Librese el oficio correspondiente y la respectiva boleta de encarcelación.


EL JUEZ


JESUS EMILIO MARCANO



LA SECRETARIA



NACARIS MARRERO



En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


NACARIS MARRERO