REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001633
ASUNTO : MP21-P-2007-001633

JUEZ: Dr. JESUS EMILIO MARCANO

SECRETARIA: Dra. NACARIS MARRERO.

DELITO: DROGA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA, Cédula Identidad N° 6.995.817.

FISCAL: Dr. VICTOR PUEMATE, Fiscal 23° del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy.

DEFENSOR: DRA. ROSA CEBALLOS, Defensor Público N°15.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ASUNTO: REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por la abogada ROSA CEBALLOS, actuando en su carácter de Defensora Pública, del acusado OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA; mediante la cual solicita Revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“...Desde la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral el Tribunal Primero en Funciones de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, medida ésta que hasta la presente fecha se encuentra vigente, lo que ocasiona que mi defendido se encuentren (sic) recluido en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, por la presunción de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 31 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Por otra parte cabe destacar que nuestro actual sistema penal…contempla el principio de libertad y establece como regla respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva…solo de manera excepcional, por exigencias estrictas…se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano; pero no debe convertirse de ninguna manera las medidas de coerción personal en penas anticipadas…”
La defensa Pública, en su petitorio solicita “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Defensora del ciudadano ante mencionado, a los fines de solicitar…la revocatoria de la medida privativa de libertad acordada en contra de mi defendido y en su defecto imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo ante trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 18-08-2007, el Tribunal Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación del imputado, entre otras cosas acordó: PRIMERO: “Se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda mantener para la investigación por la vía del procedimiento ordinario solicitado, los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público en los términos expuestos en esta audiencia. CUARTO: Se decreta al Imputado OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 28-09-2007, el Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “... En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuesto…esta Representación del Ministerio Público del Estado Miranda, solicita respetuosamente…: PRIMERO: Admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto hay lugar para formularla, en cuanto a derecho se requiere. SEGUNDO: Admita la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser los mismos absolutamente legales, necesarios y pertinentes a los fines del proceso. TERCERO: Ordene el enjuiciamiento del Ciudadano OSWALDO CORDOVEZ, por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución. QUINTO: Se le mantenga al Imputado: OSWALDO CORDOVEZ ORTA, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Dr. VICTOR PUEMATE, Fiscal 23° del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy, al acusado: OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA, por ser presunto autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución. Se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, imputado por el representante del Ministerio Publicó, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudo haber participado en el hecho que se le imputa, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en los Valles del Tuy y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga.. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunque que este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Segundo de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó el Juicio Oral y Público, al acusado: OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA, antes identificado, como presunto autor del delito de de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución.; por otra parte que no lleva detenido mas de dos años y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. ROSA CEBALLOS, actuando como defensor Público del acusado OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo en el artículo 251 numeral 2 y 3 y con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva Vigente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Valles del Tuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Pública N° 15 Abogada ROSA CEBALLOS, actuando en su carácter de Defensora, del acusado OSWALDO ENRIQUE CORDOVEZ ORTA, , titular de la cédula de Identidad No. 6.995.817, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Notifíquese a las partes. Librese traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

Dr. JESUS EMILIO MARCANO



LA SECRETARIA,

Dra. NACARIS MARRERO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Dra. NACARIS MARRERO.