REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001105
ASUNTO : MP21-P-2006-001105
ASUNTO: MP21-P-2006-001105
JUEZ DE JUICIO: Dr. JESUS EMILIO MARCANO
SECRETARIA: Dra. NACARIS MARRERO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE NOHELI ORTUÑO. Cédula Identidad N° 13.599.080
FISCAL: Dr. JOSE MENESES, Fiscal 7° del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy.
DEFENSOR: DRA. ARGENIA SANTOS Defensora Pública N°14.
VICTIMA: JOSE RAMON BALZA PEREZ.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por la abogada ARGENIA SANTO, actuando en su carácter de Defensora Pública, del acusado JOSE MENESES; mediante el cual solicita la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos: “...En fecha 13-06-2006 se celebró Audiencia oral ante el Tribunal de control la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mi defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que hasta la presente fecha se encuentra vigente…posteriormente el tribunal ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que el mismo se encuentra detenido transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión. En este sentido esta defensa por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar de este tribunal la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad acordada en contra de mi representado, y en su defecto imponerle una medida cautelar sustitutita de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 13 de junio 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la Audiencia de Presentación por Flagrancia, entre otras cosas: decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE NOHELI ORTUÑO. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 27-07-2006, el Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “... Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Representación Fiscal SOLICITA de ese tribunal que tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos totalmente…Por último, solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por es tribunal…ello en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterables, por cuanto existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado y no han cesado los motivos que darían lugar al decreto de tal medida, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en particular del peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es mayor de Quince (15) años de prisión, lo que hace la presunción razonable del peligro de fuga…”
En fecha 24 de agosto de 2006 se realiza la Audiencia Preliminar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy entre otras cosas consideró: “ …PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE NEHELI ORTUÑO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (SIC) CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo texto penal…TERCERO: se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06-03-2005 de conformidad con los artículos 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy, al acusado: JOSE NOHELI ORTUÑO, por ser presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, imputado por el representante del Ministerio Publicó, no se encuentra evidentemente prescrita; en su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudo haber participado en el hecho que se le imputa, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en los Valles del Tuy y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: JOSE NOHELI ORTUÑO, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunque que este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Segundo de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó el Juicio Oral y Público, al acusado: JOSE NOHELI ORTUÑO, antes identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80.; por otra parte que no lleva privado de la libertad mas de dos años y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. ARGENIA SANTOS, actuando como defensor Público del acusado JOSE NOHELI ORTUÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo en el artículo 251 numeral 2 y 3 y con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Valles del Tuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Pública N° 14 Abogada ARGENIA SANTOS, actuando en su carácter de Defensora, del acusado JOSE NOHELI ORTUÑO, , titular de la cédula de Identidad No. V-13.599.080, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Notifíquese a las partes. Librese traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ
Dr. JESUS EMILIO MARCANO
LA SECRETARIA,
Dra. NACARIS MARRERO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. NACARIS MARRERO.