REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000035
ASUNTO : MJ21-P-2002-000035

ASUNTO: MJ21-P-2002-00035

JUEZ: Dr. JESUS EMILIO MARCANO
SECRETARIA: Dra. NACARIS MARRERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: JAVIER ALBERTO PALACIO COLMENARES, Cédula Identidad N° V-17.358.613.
FISCAL: Dr. UBALDO GARCIA, Fiscal Régimen Procesal Transitorio el Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy.
DEFENSOR: DRA. JANETH SANTANA RIVERA, Defensor Público Penal 8°
VICTIMA: FRANCISCO JOSE BRITO SOTO y NELLY BLANCO.

ASUNTO: REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por la abogada JANETH SANTANA RIVERA, n su carácter de Defensora Pública, del acusado JAVIER ALBERTO PALACIO; mediante la cual solicita Revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos: “...se evidencia en las actuaciones que mi representado gozó del estado de libertad por SEIS (06) AÑOS y efectivamente cursa en el expediente las notificaciones libradas a los fines de comparecer a la audiencia preliminar mas no las resultas, por lo que mi defendido desconocía esta situación procesal en su contra, aunado a que el mismo se mudo de domicilio. Igualmente se evidencia los reiterados diferemientos (sic) los cuales son inimputables a mi defendido…”

La defensa Pública, en su petitorio solicita “…muy respetuosamente que se tome en consideración esta circunstancia y le sea sustituida la Medida Privativa Judicial de Libertad a una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordándole la prevista en lo estipulado del artículo 256 ordinal 2 ejusdem…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En fecha 18-01-2002, el Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “... En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, solicito…sea admitida en su totalidad el presente escrito de acusación y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano PALACIO COLMENARES JAVIER ALBERTO…y la aplicación de la correspondiente pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) del Código Penal…Cabe destacar que de acuerdo a las actas procesales el ciudadano PALACIO COLMENARES JAVIER ALBERTO se encontraba detenido en el Internado Judicial de Los Teques, pero en diligencias practicadas por esta Representación Fiscal se pudo constatar que el mismo no se encuentra recluido en dicho establecimiento penal…”
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a Solicitud del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado por incomparecencia injustificada en repetidas oportunidades dictó el siguiente pronunciamiento:”…PRIMERO: decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra el ciudadano PALACIO COLMENARES JAVIER ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena PARALIZAR la presente causa hasta tanto se logre la aprehensión del imputado PALACIO COLMENARES JAVIER ALBERTO,…”
En fecha 06 de marzo de 2007 fue aprehendido por la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cúa del Estado Miranda.
En fecha 09 de marzo de 2007 se realizó la Audiencia Preliminar del imputado ante mencionado y entre otras cosas se acordó: PRIMERO: “Revisada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público En contra del ciudadano JAVIER ALBERTO PALACIO COLMENARES…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del delito, hoy en día Artículo 458 y Artículo 277 Código Penal Vigente respectivamente este Tribunal LA ADMITE TOTALMENTE…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, este tribunal mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el Imputado de autos, en consecuencia se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Dr. UBALDO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy, al acusado: JAVIER ALBERTO PALACIO COLMENARES, por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en l artículos 460 (hoy 458) y 278 (hoy 277) ambos del Código Penal, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, imputado por el representante del Ministerio Publicó, no se encuentra evidentemente prescrita. En su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudo haber participado en el hecho que se le imputa, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en los Valles del Tuy. Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: JAVIER ALBERTO PALACIO COLMENARES, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunque que este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.

En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Segundo de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó el Juicio Oral y Público, al acusado: JAVIER ALBERTO PALACIO COLMENARES, antes identificado, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y por cuanto el Acusado no lleva detenido mas de dos años y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido a las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. JANETH SANTANA RIVERA, actuando como defensor Público del acusado JAVIER ALBERTO PALACIOS COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo en el artículo 251 numeral 2 y 3 y con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva Vigente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Valles del Tuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la DRA. JANETH SANTANA RIVERA, Defensor Público Penal 8°, actuando en su carácter de Defensora, del acusado JAVIER ALBERTO PALACIO COLMENARES, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.385.613, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Notifíquese a las partes. Librese traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

JUEZ

Dr. JESUS EMILIO MARCANO


LA SECRETARIA,

Dra. NACARIS MARRERO



En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Dra. NACARIS MARRERO.