REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001759
ASUNTO : MP21-P-2007-001759
ASUNTO: MP21-P-2007-001759
JUEZ: Dr. JESUS EMILIO MARCANO
SECRETARIA: Dra. NACARIS MARRERO.
DELITO: ROBO GENERICO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, Cédula Identidad N° 13.218.950.
FISCAL: Dr. VICTOR PUEMATE, Fiscal 23° del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy.
DEFENSOR: DRA. JANHETH MERCES SANTANA, Defensor Público.
VICTIMA: ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ FERNANDEZ.
ASUNTO: REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogada DESIREE SILVA DAVILA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8 (Suplente), del acusado JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ; mediante la cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“...En fecha 11-09-07, le fue acordada Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que se encuentra privado de libertad desde hace DOS (02) MESE; como la libertad es la regla y la excepción es la Privativa, a los fines de no violentar el estado de libertad, la presunción de inocencia, principios fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico…”
La defensa Pública, en su petitorio solicita “…acudo respetuosamente a los fines de solicitar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordarle una de posible cumplimiento como la prevista en el ordinal 2 del artículo 256 de la norma adjetiva. Así mismo para no violentar lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación del imputado, entre otras cosas acordó: PRIMERO: “ continuar la presente investigación por los trámite del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem, se decreta la aprehensión como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, se mantiene la precalificación dada a los hechos como es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal…SEGUNDO: decretar al ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ…LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 11-09-2007, el Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “... En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuesto…esta Representación del Ministerio Público del Estado Miranda, solicita respetuosamente…: PRIMERO: Admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto hay lugar para formularla, en cuanto a derecho se requiere. SEGUNDO: Admita la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser los mismos absolutamente legales, necesarios y pertinentes a los fines del proceso. TERCERO: Ordene el enjuiciamiento del Ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente …QUINTO: Se mantenga al imputado…la Medida Judicial Privativa De Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 30 de octubre del año 2007, el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, realizo la Audiencia preeliminarla al imputado y entre otras cosas acordó: “…TERCERO: En cuanto a la Revisión de Medida menos gravosa el tribunal mantiene la Medida Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, por considerarse que no han variado la (sic) circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy, al acusado: JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, por ser presunto autor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito de de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Publicó, no se encuentra evidentemente prescrita. En su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudo haber participado en el hecho que se le imputa, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en los Valles del Tuy. Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunque este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada o no a derecho, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Segundo de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó el Juicio Oral y Público, al acusado: JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, antes identificado, como presunto autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por otra parte al revisar la data de aprensión se observa que no lleva detenido mas de dos años y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable; es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. DISIREE SILVA DAVILA, actuando como defensor Público Penal N° 8 (Suplente) del acusado JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo en el artículo 251 numeral 2 y 3 y con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Valles del Tuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Pública N° 8 (Suplente) Abogada DESIREE SILVA DAVILA, actuando en su carácter de Defensora, del acusado JOSE ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad No.13.218.950, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Notifíquese a las partes. Librese traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
JUEZ
Dr. JESUS EMILIO MARCANO
LA SECRETARIA,
Dra. NACARIS MARRERO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. NACARIS MARRERO.