REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001889
ASUNTO : MP21-P-2006-001889
JUEZ: Dr. JESUS EMILIO MARCANO
SECRETARIA: Dra. NACARIS MARRERO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO PIMENTEL RAMOS, Cédula Identidad N° V-12.957.284 y LIGIA MARGARITA TRUJILLO SALAZAR, Cédula Identidad N° V-5.599.788
FISCAL: Dra. GILDA SEQUERA YEPEZ, Fiscal 9° del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Valles del Tuy.
DEFENSOR: DRA. JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública.
VICTIMA: JOSE ANTONIO NIETO ORTIZ.
ASUNTO: REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogada JANETH SANTANA RIVERA, actuando en su carácter de Defensora Pública, del acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL RAMOS mediante la cual solicita Revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“...Desde la fecha 13-11-06, se realizó acto de Audiencia Oral en la que a mi defendido se le decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y desde entonces han transcurrido UN (01) AÑO Y ONCE MESES, sin que se haya realizado el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO y sin modificar la Medida Privativa Judicial de Libertad…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación del imputado, entre otras cosas acordó: PRIMERO: “Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia…CUARTO: …en lo que respecta al ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL RAMOS se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 eiusdem…”
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “... En virtud de lo expuesto…SOLICITO que se admita totalmente la acusación presentada…por considerarlos autores en el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, realizo la Audiencia preeliminarla al imputado y entre otras cosas acordó: “…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de otorgar la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado CARLOS EDUARDO PIMENTEL…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador observa que el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL RAMOS, está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ser este un delito lesivo al bien Jurídico fundamental como es el derecho a la propiedad.
En fecha 18 de mayo del 2007 la Dra. GISELA HERNANDEZ ROZO Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifico, a este Tribunal, según Oficio Nro 15Ej- 1071-07 como consecuencia de un Motín por parte de la población Penal lo siguiente: “…resultando lesionado el interno CARLOS EDUARDO PIMENTEL RAMOS… quien presento herida en la mano izquierda, producida por Un (01) proyectil de arma de fuego…Participación que se hace para que emita pronunciamiento en cuanto al sitio de reclusión, ya que dicha situación pondría en peligro la vida del mismo…”
Cursa en la Causa diferentes solicitudes de cambio de la medida por parte de la defensa, acompañado de una serie de recaudos tanto de la Iglesia Los Redimidos de Cristo del Pabellón Cristiano del Centro Penitenciario. Del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Los Teques donde hacen pronunciamiento de la conducta favorable del acusado. Así como Constancia laboral del internado y documentación emitida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde expone: “…El referido ciudadano no registra antecedentes penales…”
El Catedrático José María Asensio Mellao al tratar la regla rebus sic stantibus expone:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”
En aplicación a lo expuesto anteriormente; al revisar la causa se observa que unos de los motivos por el cual se dicto la privativa de libertad, como es la obstaculización de la investigación ya no existe al haber realizado el Ministerio Público su acusación.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la defensa de acordar el cambio de la medida Privativa Judicial de Libertad Dictada por el Tribunal Primero de Control en la fecha 13 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL RAMOS, y en su defecto se acuerda imponer al Acusado antes mencionado, las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y la establecida en el numeral 8 por lo que debe presentar el acusado dos (02) fiadores que justifiquen en conjunto ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que den cumplimiento a dicha medida el acusado deberá presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la celebración del debate oral y público; así mismo la prohibición de Salida del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin previa Autorización del Tribunal, a los fines de garantizar que el acusado no evada el proceso penal pendiente y se realice el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por el abogada JANETH SANTANA RIVERA, en su condición de defensora pública del imputado, ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL RAMOS, se MODIFICA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido y en su lugar se le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentar el acusado dos (02) fiadores que en conjunto justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que de cumplimiento a dicha medida el acusado deberá presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la celebración del debate oral y público; así como la prohibición de Salida del Estado Miranda y de la Jurisdicción del estado Miranda sin previa autorización del Tribunal, a los fines de garantizar que el acusado no evada el proceso penal pendiente y se realice el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a este tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
DR, JESUS EMILIO MARCANO.
LA SECRETARIA
Dra. NACARIS MARRERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. NACARIS MARRERO.