REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 16 de Enero de 2008
Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 04.11.97, fue distribuida la demanda por Guarda incoada por el ciudadano JORGE AMILCAR SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana LOLIMAR DONAIRE RADA, admitiendo la solicitud el extinto Juzgado de Menores de esta misma Circunscripción Judicial el 07.11.97, ordenándose la citación el 01.04.98 (F.1 al 18).
En fecha 18.05.98, el alguacil consignó la citación cumplida, promoviendo pruebas la demandada el 21.05.98 y 03.06.98, dictando auto para mejor proveer el 21.12.99 y 23.03.2000, avocándose quien suscribe el 07.12.2000, recibiéndose la última boleta de notificación cumplida por comisión el 20.07.2001, ordenándose el 25.07.01, recabar las resultas de lo ordenado por auto para mejor proveer, avocándose la jueza suplente el 29.11.01 y quien suscribe el 20.05.03, ordenando la notificación de las partes para ser interrogados por la jueza, dictándose auto el 09.10.07, apercibiendo a los funcionarios allí mencionados y ordenando al alguacil consignara las boletas libradas (F.21, 22, 30, 46, 58, 62, 75, 28, 108, 109).
II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, preceptúa:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal virtud, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó, en fecha 20.05.2003, la notificación de las partes, como se desprende al folio 108, sin que las partes hayan comparecido hasta la presente fecha a instar el procedimiento y sostener audiencia con la jueza como fue ordenado. En consecuencia, a partir del 21.05.2003, comenzó a correr el lapso de perención genérica, toda vez que las partes fueron, incluso, notificadas del avocamiento de la juzgadora, sin que desde entonces hayan comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que, para la fecha operó la prescripción genérica, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la parte, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.
Y es que respecto de esta institución debe recordarse, que la perención se verifica, como enseña el autor Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pág. 299), ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, retrotrayéndose al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, de tal manera que la circunstancia de efectuarse actos procesales posteriores al cumplimiento del año mencionado arriba, en modo alguno convalida o subsana la perención ya cumplida.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de las partes en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, seguido por guarda, a requerimiento del ciudadana JORGE AMILCAR SÁNCHEZ, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, seguido por JORGE AMILCAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.7.364.897, contra LOLIMAR DONAIRE RADA, titular de la cédula de identidad No.10.895.011.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.109-00
|