REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 21 de Enero de 2008


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto en fecha 15.11.01, por solicitud de autorización de bienes (cobro) incoada por la ciudadana MELENDEZ YAJAIRA DE JESÚS, en beneficio del entonces niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo declinada la competencia en esta sala de Juicio el 23.10.01, recibiéndose el expediente el 31.10.01, por lo que se admitió la solicitud el 15.11.2001 (F.1 al 16).

En fecha 11.02.2003, recibidas las sumas ordenadas, se abrió cuenta de ahorros, practicándose posteriormente distintas diligencias por la contable.
II

Ahora bien, esta Sala de Juicio se ha percatado de que el beneficiario en el presente asunto, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió su mayoría de edad el 04.12.2007, por cuanto, como se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento obrante al folio 4, nació el 04.12.1989, respectivamente; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niños, niñas y adolescentes, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, el beneficiario alcanzó la edad de 18 años, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores CÉSAR AUGUSTO MELÉNDEZ y YAJAIRA DE JESÚS GARCÍA PALACIOS, conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.

Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad en el artículo 347 ibídem. En tal sentido y por declaratoria del artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza es uno de los contenidos de la patria potestad y, por ende, busca la protección, el cuidado, la vigilancia, la asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos menores de 18 años de edad, con las debidas excepciones legales en cuanto a los hijos que, por razones de salud, deban continuar sujetos a un régimen de representación o de asistencia material.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, de lo que resulta que, habiendo alcanzado JESÚS la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se inició el procedimiento adquirió el libre gobierno de su persona, sin que hubieren comparecido a esta Sala de Juicio para acreditar la existencia de alguno de los supuestos legales que harían procedente la continuación del régimen de representación o asistencia, sin que exista ninguna circunstancias impeditiva para el joven para la administración personal de sus recursos económicos, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado con ocasión a la solicitud de la ciudadana YAJAIRA DE JESÚS GARCÍA PALACIOS, titular de la cédula de identidad No.3.979.699, por autorización de bienes.

Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-114