REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de Enero de 2008


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 06.10.05, este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la solicitud y decretando medidas de protección consistentes en a inclusión del adolescente en programas del Hospital Victorino Santaella, de orientación psicoterapéutica y de profilaxis sexual, orientación psicológica ambulatoria, tratamiento en materia de drogas y la inclusión de su madre en Escuela para Padres (F.47 al 52).

En fecha 01.12.06, se dictó decisión mediante la cual se modificaron las medidas dictadas el 06.10.05, decretándose la colocación del adolescente en la entidad de atención Carolina Uslar (F.84).

En fecha 16.01.07, la madre del adolescente, ciudadana MORELIA DEL CARMEN MORIN DE CALDERON, informó que su adolescente hijo llegó a su casa el día 30.12.06 y cuando ella fue a llevarlo a la Entidad designada le dijeron que tenía que venir al Tribunal para ver que decidían; en la misma fecha se oyó al adolescente, por lo que en la misma fecha se ofició a la citada entidad a los fines de que cumplieran con el mandato judicial y recibieran al adolescente para su protección en la misma e igual comunicación se envió el 29.03.07 (F.95 y 96, 97, 115).

En fecha 02.04.07, compareció la ciudadana MORELIA DEL CARMEN MORIN, presente la ciudadana Fiscal, informando que su adolescente hijo fue agredido físicamente en la entidad, según le informaron por los adolescentes y profesores (F.118).

En fecha 02.04.07, se recibió llamada telefónica de la Trabajadora Social de la entidad Carolina Uslar, informando lo sucedido con el adolescente, de lo cual se dejó constancia en acta, librándose oficio a la entidad en la misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, trascribiendo los artículos relacionados con el desacato y la omisión de denuncia (F.120, 121).

En fecha 02.04.07, fue oído el adolescente con la presencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y del Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, DRES. NELIDA VILLORIA y CARLOS GÓMEZ, solicitando tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública, se decretara la colocación en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco del referido adolescente, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNA (F.124).

En fecha 03.04.07, se dictó decisión mediante la cual se decretó la colocación del adolescente en la entidad Casa Hogar Don Bosco, practicándose posteriormente diversas actuaciones en su favor (F.136 al 141).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Por su parte, en su artículo 78 ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, por lo cual niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, principio a regir la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión en la vigencia de tales derechos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe imponerse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

No obstante, en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba protegido en la entidad Don Bosco, saliendo de permiso con su madre el 17.10.07, sin que hubiere regresado a la entidad, manifestando su deseo de permanecer viviendo con la ciudadana MORIN CALDERÓN MORELIA DEL CARMEN, madre de aquel y, efectivamente, se encuentra con ésta desde entonces.

Ahora bien, en la actualidad no es necesario ratificar o decretar medida alguna, por cuanto (IDENTIDAD OMITIDA) alcanzó la edad de 18 años el 29.12.2007 y se encuentra en el hogar de su madre, sin que hubieren surgido elementos posteriores indicativos de la necesidad de extender el régimen de representación y asistencia, habiéndose extinguido la patria potestad que sobre él ejercía su progenitora, motivo por el cual es procedente la revocatoria de la medida y, en consecuencia, ajustado a derecho DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca la medida de colocación en entidad de atención del joven FREDDY QUINTANA y, por ende, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO iniciado en beneficio de aquel, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cesando así las medidas de protección dictadas en su favor.

Regístrese la presente decisión. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 21 días del mes de Enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.3810