REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 21 de enero de 2008
SOLICITANTES: CASTILLO PAREDES OWRAYAN JOSÉ y AHING OSORIO ARIANA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.15.663.904 y 12.625.703.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.29745.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 06.11.2006, vista la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos CASTILLO PAREDES OWRAYAN JOSÉ y AHING OSORIO ARIANA ALEJANDRA, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos entre ellos el 14.11.2006, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en su solicitud que procrearon a (IDENTIDAD OMITIDA) (F.1 al 6).
En fecha 16.01.08, ambos cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (F.9).
II
Ahora bien, el artículo 185, primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista del procedimiento anterior…”.
En tal sentido, con vista del procedimiento narrado en el Capitulo I del presente fallo, se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los precitados ciudadanos CASTILLO PAREDES OWRAYAN JOSÉ y AHING OSORIO ARIANA ALEJANDRA, por cuanto la separación fue decretada el 14.11.06, sin que ninguno de los cónyuges hubiere alegado la reconciliación a partir del decreto judicial antes citado, por consiguiente, cuando durante el lapso de separación no hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación y hecha la solicitud de conversión por los cónyuges, debe la juzgadora proceder a declararla, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los ciudadanos CASTILLO PAREDES OWRAYAN JOSÉ y AHING OSORIO ARIANA ALEJANDRA, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención y la responsabilidad de crianza sobre su hijo, por haber arribado ambos a acuerdos propuestos con el escrito inicial y según lo planteado en la propia solicitud de conversión, los cuales deben ser respetados por este órgano jurisdiccional, al ser producto del consenso entre ambos progenitores, advirtiendo, respecto de la responsabilidad de crianza, que lo que se atribuye en forma exclusiva a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores son responsables de la orientación moral y educativa, la vigilancia, la asistencia material de sus hijas, Y ASI SE DECLARA EXPESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO bolivariano de MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos CASTILLO PAREDES OWRAYAN JOSÉ y AHING OSORIO ARIANA ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad No.15.663.904 y 12.625.703, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante Primera Autoridad Civil del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el 18.02.2005.
Queda disuelta la comunidad conyugal. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se registró y publicó la misma.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-6673
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