REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01


Los Teques, 21 de Enero de 2008

SOLICITANTES: NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDES y ELIZABETH ABREU MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.046805 y 10.484.605.

ABOGADO ASISTENTE: YENICER DELGADO RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.121106.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDES y ELIZABETH ABREU MENDOZA, consignan el 10.08.2007, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon a (IDENTIDAD OMITIDA)(F.1 al 7).

Admitida la presente solicitud en fecha 13.08.07 y citada la Representación Fiscal el 25.09.07, ésta manifestó en la misma fecha que los cónyuges debían primero rectificar la acta de matrimonio, exhortando la Sala, en fecha 08.11.07, a los solicitantes a consignar la copia certificada de dicha acta, lo que fue cumplido el 13.11.2007, por lo que se ordenó la notificación Fiscal el 22.11.07, manifestando el 15.01.08, no tener objeciones que formular (F.9, 10, 11, 13, 14, 20).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde diciembre de 2001, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley por parte de la Representación Fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado a la Jueza que conoce de la causa para que dicte el pronunciamiento correspondiente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, en consecuencia, debe declararse disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado de Parroquia del municipio Santos Michelena del Estado Aragua, el 22.04.1995.

En tal virtud, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de su hija, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud por los propios padres, por haber arribado ambos a acuerdos propuestos, los cuales deben ser respetados por este órgano jurisdiccional, al ser producto del consenso entre ambos progenitores, advirtiendo, respecto de la responsabilidad de crianza, que lo que se atribuye en forma exclusiva a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores son responsables de la orientación moral y educativa, la vigilancia, la asistencia material de su hija, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMEMNTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDES y ELIZABETH ABREU MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.046.805 y 10.484.605, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,
Exp. S-8190
ABG. MAGALY YEPEZ