REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 21 de Enero de 2008
197° Y 148°

SOLICITANTE: JANZHEEL ARCANGEL MOLINA MILOSAVLEVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.744.072.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. WENDY SCHARSCHMIDT.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
I

En fecha 14.01.2008, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano JANZHEEL ARCANGEL MOLINA MILOSAVLEVICH, por cuanto se incurrió en error al asentar erradamente la fecha de presentación o registro del nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) (F.1).

En esta misma fecha, se le dio entrada a la solicitud (F.5).
II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento de la niña, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber trascrito erradamente el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Maternidad Concepción Palacios de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, la fecha de presentación de la niña erradamente, toda vez que en la mencionada partida se asentó que corresponde a “…cinco de Noviembre de dos mil cinco...”, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida e inserta al folio 3, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que en el citado documento de identificación se trascribió erradamente la fecha de la presentación de la niña.

Y es que, siendo la niña la afectada por el error ocurrido en la precitada partida cuya rectificación se pretende, tal error consiste obviamente en haber trascrito que fue presentada el 05 de noviembre de 2005, siendo el correcto 05 de diciembre de 2005, como quedó probado con la propia copia de su partida de nacimiento, puesto que prueba que nació el 29 de noviembre de 2005, por lo que mal pudo haber sido presentada días antes de su nacimiento, máxime si queda probado con la constancia o certificación de nacimiento inserta al folio 4, que la fecha del registro fue el 05 de diciembre de 2005, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de aquel, en el sentido de que donde dice “...hago constar que hoy cinco de Noviembre de dos mil cinco...” debe decir “...hago constar que hoy cinco de diciembre de dos mil cinco...”, quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Libertador del Distrito Capital, así como la inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Principal del mismo Distrito, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano JANZHEEL ARCANGEL MOLINA MILOSAVLEVICH, titular de la cédula de identidad No.17.744.072, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Libertador del Distrito Capital, así como la inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Principal; en consecuencia, donde dice “...hago constar que hoy cinco de Noviembre de dos mil cinco...” debe decir “...hago constar que hoy cinco de diciembre de dos mil cinco...”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida, así como la inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-8980