REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 21 de Enero de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se inició en fecha 08.10.97, en virtud de la solicitud que por motivo de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No.10.077.445, en beneficio de la entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, esta Sala de Juicio observa que, dicha solicitud fue admitida dicha solicitud en fecha 08.10.97 y dictando sentencia definitiva en la presente solicitud el 21.04.98. Ahora bien, como quiera que este órgano jurisdiccional se ha percatado de que la beneficiaria del presente asunto cumplió su mayoría de edad el 09.12.2007, tal y como se evidencia de la copia de su partida de nacimiento inserta al folio 3 de este expediente, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona, sin que hasta la presente fecha haya acreditado haber solicitado separadamente la extensión de dicha obligación, ni ha formulado tal pedimento en la presente causa, en consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho...”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud por obligación alimentaria adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, quedando a salvo el derecho de aquella de requerir la extensión de la obligación alimentaria en forma autónoma si lo estima pertinente. Regístrese el presente auto y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se libró Boleta No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. No.911
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