REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 01.


Los Teques, 23 de enero de 2008
197º y 148º

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto se evidencia que se cometió error material en el auto de admisión al transcribir como beneficiario al niño SANTIAGO EDUARDO GONZALEZ, siendo lo correcto los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) su corrección. Asimismo vista la diligencia que anteriormente antecede suscrita por la Profesional del Derecho MYRIAM ROJAS OSIO, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINACAMARGO, y visto que fue subsanada la prevención de fecha 05-12-2007, obrante al folio (08) del cuaderno de Incidencia por fijación de obligación de manutención del presente juicio, y por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley SE ADMITE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO siendo criterio de quien suscribe, que lo anterior debe cumplirse en resguardo al derecho garantía del debido proceso, de manera que tanto la parte actora como la parte accionada tengan la oportunidad a ser oídos, accediendo a las pruebas de la contraria y promoviendo aquellas que estimen; considerando que esto genera la necesidad de tramitar la incidencia surgida separadamente, SE ACUERDA tramitar el asunto conforme al procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad y remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, tramítese por ende la incidencia sobre FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Notifíquese a la Representación Fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida. Cítese al ciudadano CARLOS RAFAEL YRALA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.670.764, mediante boleta que deberá llevar anexa copia certificada del libelo contentivo de la solicitud y del presente auto, a fin de que comparezca al PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a la consignación que de la boleta se haga o a que quede citado en las actuaciones, a las 9:00 a.m., a los fines de que se intente la gestión conciliadora ente las partes, y en caso de no lograrse esta, proceda a contestar dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad, excepciones y defensas que deberá hacer y serán oídas dentro de cualquier hora de las Despacho, de la misma oportunidad, a cuyos efectos se ordena anexar copia certificada del libelo y del auto de admisión, por lo que deberá comparecer asistido de Profesional de Derecho ADVIRTIENDOSELE QUE EN LA MISMA OPORTUNIDAD DEBERÁ INDICAR DOMICILIO PROCESAL Y, EN CASO DE NO HACERLO, SE ENTENDERÁ POR TAL LA SEDE DEL TRIBUNAL Y POR TANTO NOTIFICADO, PASADAS QUE SEAN 24 HORAS DESPUÉS DE DICTADAS LAS RESOLUCIONES POR LA JUEZ. Por otra parte, vista la solicitud de medidas por parte de la actora, siendo que las medidas cautelares en los procedimientos de alimentos propenden al propio mantenimiento de la persona de los beneficiarios, siendo deber de la Juzgadora preservar el Derecho de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, acreditada como fue la filiación y debiendo garantizarse las resultas del juicio en porcentaje de aquellas medidas que deben decretarse ateniendo al principio de la proporcionalidad y por cuanto es en la sentencia definitiva es donde la Jueza analizará la capacidad económica del demandado con vista a las pruebas promovidas, SE ACUERDA, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, FIJAR, provisionalmente el quantum de la obligación alimentaria en CUATRO (04) SALARIOS MINIMOS lo que actualmente equivale a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA.(Bs. 2.459.160,oo), por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la cuenta de ahorros existente a favor del demandado en el Banco Confederado Nº 0141-0149-781491002080; así mismo SE ACUERDA fijar para el mes de agosto, una mensualidad adicional por igual monto al fijado como quantum de la obligación alimentaria y para el mes de Diciembre por el doble del quantum de la Obligación Alimentaria; por lo que se DECRETA medida de embargo sobre la citada cuenta de ahorros. Finalmente a fin de preservar las mensualidades futuras mientras dure el juicio, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las 300 acciones que posee el demandado en la empresa GRUPO DE SEGURIDAD LA CUMBRE C.A. Con relación a las medidas cautelares peticionadas en su escrito de solicitud en los puntos 02, 03, 04, 05, y 07, considerando que las medidas cautelares deben atender al principio de proporcionalidad de la medida, a fin de que no afecte todo el patrimonio del obligado, cuando lo que debe preservarse puede lograrse a través de la afectación de bienes en concreto, habiéndose ya decretado el embargo de la cuenta de ahorros existente a favor del demandado en el Banco Confederado Nº 0141-0149-781491002080 y de las 300 acciones de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD LA CUMBRE C.A, SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud. Finalmente y por cuanto se observa que el obligado reside fuera de la jurisdicción de este Tribunal, SE ACUERDA comisionar al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la citación personal del demandado. Cúmplase con lo ordenado.

DRA. ZULAY CHAPARRO H. LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boleta Nº 172 (Fiscal) y boleta de citación Nº 173 y oficios Nº 267 a GRUPO DE SEGURIDAD LA CUMBRE C.A 268 Banco Confederado y 269 Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO


Expediente Nº 12587
Motivo: Fijación de O.M (Cuaderno de Incidencias)
ZCH/FC/Cristina.-