REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de enero de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 26.03.2001, esta Sala de Juicio dicto auto mediante la cual acordó ratificar la medida de colocación familiar de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos HERNANDEZ RADA CAROLINA y RADA NAVAS JOSÉ RAFAEL, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando todas las evaluaciones respectivas para constatar el cumplimiento de la medida dictada.

En fecha 19.07.2007, fue consignado informe social de seguimiento por parte de la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio Lic. Omaira Gragirena, mediante el cual arroja como conclusión la sugerencia de que la siga permaneciendo bajo colocación familiar de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ y JOSÉ RADA NAVAS.

En fecha 30.07.07, se dictó decisión ratificando las medidas decretadas (F.134 al 138).

En fecha 08.11.07, la guardadora diligenció solicitando se ordenaran los exámenes de adaptabilidad, ya que las veces que se han dirigido a la Oficina estadal de Adopciones les informan, que la niña no es adoptable, diligenciando la Fiscalía el 08.11.07, peticionando copias certificadas de los informes psiquiátricos de la madre, opinando que en los actuales momentos e s improcedente la adopción solicitada, ya que la niña no es adoptable, dictándose auto el 07.12.07, exhortando a la guardadora a informar si tramitó la acción por privación de patria potestad y acordando la petición Fiscal (F.143, 144, 145).
II

Ahora bien, el presente asunto se inició bajo solicitud de colocación familiar de la niña, interpuesta por el Instituto Nacional del Menor, habiéndose declarado con lugar la misma, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 12.08.1999, supeditada su duración a los informes de seguimiento adecuados al caso que nos ocupa y a la necesidad de mantener las medidas, decisión que riela al folio 106 al 115 del expediente, de cuya lectura se evidencia que, desde el punto de vista de la guarda y representación de la niña, la adquirieron los solicitantes, ordenada la permanencia en el hogar de aquellos.

En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

Así, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por quien suscribe y una vez decretada la colocación, en el hogar de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ y JOSÉ RADA NAVAS, la solicitante ha manifestado el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio, salvaguardando sus derechos a la educación, recreación, salud, el vivir en un nivel de vida adecuado, ser criada en una familia, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la colocación familiar de la niña en el hogar de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ y JOSÉ RADA NAVAS, estos han cumplido con el deber de salvaguardar sus derechos integralmente, por cuanto, como se desprende del informe de la evaluación social practicada por la Lic. Omaira Gragirena, inserta a los folios 126 al 133, son evidentes las múltiples actuaciones realizadas para satisfacer a la niña en su derecho a crecer bajo una familia, en donde deben serle preservados los demás, entre ellos vivir en un nivel de vida adecuado, la salud y a la vida, encontrándose el hogar de su los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ y JOSÉ RADA NAVAS, adecuado para continuar dicha protección, dispuestos a protegerla y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior de la niña a ser criada en una familia y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la colocación familiar de la niña en el hogar de los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ y JOSÉ RADA NAVAS, ha sido en beneficio de su desarrollo integral, a objeto de garantizar su derecho de crecer bajo una familia de origen en este caso una familia sustituta dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, sin que sea posible en la actualidad decretar la adopción solicitada, habida consideración de la inexistencia de los informes de adaptabilidad, no habiendo aportado aún la guardadora la información requerida, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, ratificar nuevamente las medidas de protección dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial el 12.08.1999, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, literal c) ejusdem, por lo que los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ y JOSÉ RADA NAVAS, ejercerán la guarda y representación sobre la niña; Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las medidas dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1999.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Ofíciese a la Oficina Estadal de Adopciones a los fines de practiquen los informes de adaptabilidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 29 días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.
LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. 0042-00