REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 29 de enero de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 13.10.2005, esta Sala de Juicio dicto sentencia, mediante la cual a los fines de preservar integralmente los derechos de la niña (Identidad Omitida), decreto la colocación familiar de la citada niña en el hogar de la ciudadana NORA BRIGITTE BRANDT ACOSTA, por lo que ésta ejerce la responsabilidad de crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como ejercerá su representación ante cualquier organismo público o privado, con el objeto de proteger sus derechos integralmente.
En fecha 23.07.2007, fue consignado informe social de seguimiento por parte de la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio Lic. Omaira Gragirena, mediante el cual arroja como conclusión la sugerencia de que el adolescente siga permaneciendo bajo los cuidados de su tía materna, la ciudadana NORA BRIGITTE BRANDT ACOSTA.
En fecha 30.07.07, se dictó decisión ratificando las medidas decretadas (F.178 al 182).
II
Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo solicitud de colocación familiar de la niña, interpuesta por la extinta Procuraduría Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decisión que riela al folio 158 al 1654 del expediente, de cuya lectura se evidencia que, desde el punto de vista de la responsabilidad de crianza y representación de la niña, la adquirió la solicitante. Así, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia, la solicitante ha evidenciado el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la colocación familiar de la niña en el hogar de la ciudadana NORA BRIGITTE BRANDT ACOSTA, se desprende del informe de la evaluación social practicada por la Lic. Omaira Gragirena, inserta a los folios 171 al 177, aparecen evidentes las múltiples actuaciones realizadas para satisfacer a la niña en su derecho a crecer bajo una familia, en donde deben serle preservados los demás derechos, entre ellos vivir en un nivel de vida adecuado, la salud y a la vida, encontrándose el hogar de su tía NORA BRIGITTE BRANDT ACOSTA, adecuado para brindar tal protección y ésta dispuesta a protegerla y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior de la niña a ser criada en una familia y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la colocación familiar de la niña en el hogar de su tía, la ciudadana NORA BRIGITTE BRANDT ACOSTA, ha sido en beneficio de su desarrollo integral, a objeto de garantizar su derecho de crecer bajo una familia, preferiblemente la de origen, estando su tía dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, ratificar las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio en fecha 13.10.2005, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, literal c) ejusdem, por lo que la ciudadana NORA BRIGITTE BRANDT ACOSTA, en su condición de tía ejercerá la guarda y representación sobre la niña, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las medidas dictadas por esta Sala de Juicio en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 29 días del mes de ENERO DE 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZa,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.
LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. 0043-00
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