PARTE ACCIONANTE: SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.554.389.

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO A. MENA y JUAN M. FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 81.556 y 123.261, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ZULAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.871.656.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No tiene apoderado debidamente constituido en el expediente.

MOTIVO: Amparo Constitucional – Apelación contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2007.


EXPEDIENTE: 086533


TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, asistida por los abogados PALMIRA MACIAS y JUAN MANUEL FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, recibiéndose los autos en fecha 14 de Noviembre de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 21 de enero de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6533, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la solicitud de Protección Constitucional:

La accionante alegó:
Que, desde hace aproximadamente dos años ha venido poseyendo junto a sus tres hijos, en calidad de arrendamiento que se llevó a cabo mediante contrato verbal celebrado con la accionada, un inmueble ubicado en Santa Eduvigis, Vía San Pedro de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Guaicapuro, Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual había cancelado regularmente las obligaciones por concepto de cánones de arrendamiento, pero es el caso que desde hace varias semanas la referida ciudadana le solicito el desalojo inmediato, aún estando solvente con el canon de arrendamiento, llegando al extremo, según su decir, de cortar el servicio de luz y agua, además de colocar un candado en la entrada principal del inmueble impidiendo el ingreso de su persona y sus tres hijos al anexo que le tiene arrendado, causándole un daño económico y familiar.
Que, ante tales hechos, procedió a denunciar a la presunta agraviante ante la Sindicatura Municipal, organismo que le hizo reiteradas citaciones a las que no acudió, por lo que se hizo uso de una comisión policial para que trasladaran a la referida ciudadana hasta la sede de la Sindicatura con el objeto de solventar la situación, pero la accionada se negó a llegar a acuerdo alguno, razón por la que acudió a los Tribunales a los fines de que fuera restablecida la situación jurídica infringida, ya que, según su decir, no tiene lugar donde se pueda hospedar, con lo que se está causando un grave daño a sus menores hijos quienes no tienen donde vivir de manera digna que les permita hacer sus actividades educativas.
Que, la actuación de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ constituye una vía de hecho y un irrespeto al contrato verbal que tenían acordado, más aún si ha cumplido con todas sus obligaciones.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el derecho constitucional les fue vulnerado por la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ al no permitirles la entrada al anexo que estaba poseyendo en carácter de arrendataria, violentando el hogar al cual tienen derecho por ser fundamental e inherente a toda persona, causándoles un grave perjuicio social, económico y familiar que se pudiera extender y convertirse en un daño permanente y de mayores consecuencias.
Señalan como petitorio que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le fuere amparada en el goce y ejercicio de su derecho constitucional a un hogar y a la inviolabilidad del mismo, el cual a su decir, le ha sido violentado por la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ., y asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada conforme a la cual se le devuelva la posesión del inmueble arrendado y se restituya la situación jurídica infringida.

Actuaciones en el A quo:

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la acción de Amparo Constitucional propuesta por la accionante y ordenó la notificación de la presunta agraviante así como la del Ministerio Público, ambas practicadas efectivamente el 19 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, siendo las dos (2:00) p.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia constitucional, el A quo levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2007, compareció por ante el A quo la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, parte accionante, y mediante diligencia expuso: “…Es el caso ciudadano Juez que para el día 25 de septiembre de los corrientes, a las 2:00pm., estaba fijada la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual no pude comparecer, sino siete (7min.) minutos después, a pesar de que a tempranas horas del día tome las previsiones, en virtud de que actualmente me estoy alojando en San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda y por el fuerte aguacero que trajo como consecuencia las grandes colas y el congestionamiento de las vías de acceso a la ciudad de Los Teques, lo cual me impidió comparecer a la hora fijada para llevarse a cabo dicha Audiencia, estos hechos fueron públicos y notorios. En tal sentido ciudadano Juez por lo antes expuesto le solicito respetuosamente, considere la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la Audiencia…”
En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pronunció con respecto a la acción de amparo incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ.
En fecha 05 de octubre de 2007, la accionante debidamente asistida de abogados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgador A quo.


Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2007, estableciendo lo siguiente:

“…SEGUNDO: Establece el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (subrayado nuestro). (omissis) En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional y de manera específica, se establecieron las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública: 1º) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significaría la aceptación de los hechos incriminados. 2º) Mientras que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre (sic) los hechos alegados. (omissis) TERCERO: En el caso sub iúdice, se ha constatado la falta de comparecencia de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, de igual manera este sentenciador del estudio de las actas del proceso, no observa que los hechos alegados en la solicitud de amparo afecten el orden público (…) Por consiguiente, debe asignársele a la ausencia de la referida SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, el efecto de declararse terminada la acción de amparo constitucional que aquélla incoara contra las (sic) ciudadano (sic) MIGUEL ANTONIO CARO (sic), por la presunta violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida. CUARTO: Con respecto al contenido de la diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2007, por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, asistida por la profesional del derecho PALMIRA MACIAS, mediante la cual alega que por causas de fuerza mayor no pudo comparecer a la audiencia oral y pública y en virtud de ello se solicita que fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, este Tribunal observa que para la fecha en que se estampó tal diligencia, este Tribunal había fallado la causa al emitir el dispositivo de la decisión, conforme lo exigido en la decisión No. 7 de fecha 1/02/2000, (…) de tal manera que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, no puede el Juez después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, revocarla ni reformarla, puesto ese sería el efecto jurídico de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se establece (… ) En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN de la acción de amparo constitucional intentada por la (sic) SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra ZULAY RODRIGUEZ…”


Capitulo III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 21 de enero de 2008, se dio entrada al expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, asistida por los abogados PALMIRA MACIAS y JUAN MANUEL FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA , contra ZULAY RODRIGUEZ, fijándose 30 días calendario para que fuera dictada la sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Capitulo I
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por la accionante en contra de la sentencia que declaró la terminación de la acción promovida por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, asistida por los abogados PALMIRA MACIAS y JUAN MANUEL FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA , contra ZULAY RODRIGUEZ, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.



Capitulo II
FONDO DEL ASUNTO

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar el contenido de dichos artículos, así tenemos que:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. ”

“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”


Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del hogar y vías de hecho, por parte de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, por cuanto según alega la accionante, encontrándose solvente con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento, por casi dos años en la posesión, la presunta agraviante le pidió el desalojo inmediato, llegando al extremo de cortar los servicios de luz y agua, procediendo también a colocar un candado que impide el acceso al inmueble.

Previo al análisis de los hechos denunciados por los accionantes como las presuntas violaciones constitucionales, debe quien decide pronunciarse con relación a la petición que le fuere planteada al Juzgador A quo mediante diligencia fechada 27 de septiembre de 2007, en la cual la accionante solicita fuere fijada nueva oportunidad para la realización de la audiencia constitucional por cuanto para la fecha en la que se realizó (25/09/2007), por causa de fuerza mayor no pudo comparecer sino siete minutos pasados de la hora prefijada (02:00pm).

De la solicitud de nueva audiencia

De la revisión de las actas constitutivas del presente expediente, no se observa de ellas que efectivamente haya comparecido la accionante siete (07) minutos más tarde de la hora prefijada para la realización de la audiencia, a saber, las dos de la tarde (02:00pm); e igualmente se lee de la parte final del Acta levantada a tal efecto (folio cuarenta y tres 43) “…declara la TERMINACIÓN de la acción de amparo constitucional intentada por SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra ZULAY RODRIGUEZ. Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se da por concluido el presente acto…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, se observa que la diligencia en la que se hace la solicitud fue presentada en fecha 27 de septiembre de 2007, mientras que la audiencia fue celebrada el día 25 de septiembre de 2007, apreciándose que transcurrieron más de 24 horas entre la materialización de la audiencia constitucional y la solicitud, cuestión que debe y es considerada por quien suscribe, y así se establece.-
Por otro lado, pero en el mismo sentido, la accionante alega en la diligencia in comento que su incomparecencia se debió a motivos de fuerza mayor, ello, dado el congestionamiento de las vías de acceso a la ciudad de Los Teques por el fuerte aguacero que se presentó ese día, hechos que señaló como públicos y notorios. Con relación a esto, quien decide debe mencionar que si bien es cierto que los hechos “públicos y notorios” están exentos de probanza, no es menos cierto que el Juez debe haber tenido conocimiento de los mismos debiendo indagar a los fines de verificar la veracidad de tales, por ello, al hacerse una revisión al Libro Diario llevado por este Juzgado Superior, observa quien decide que para la fecha (25/09/2007) en la que señala la peticionante que ocurrieron los hechos que le impidieron el acceso a la ciudad de Los Teques, este Tribunal tuvo despacho, y no solo ello, sino que además se asentaron en el referido libro veinticinco (25) actuaciones entre las que se encuentran las diligencias de diferentes abogados que concurrieron a este despacho en dicha fecha, por lo que quien decide debe desechar el alegato de la accionante de imposibilidad de acceso a la ciudad de Los Teques, y así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe debe forzosamente declarar sin lugar la petición de la accionante presentada por ante el A quo, referida a reposición para la celebración de nueva audiencia constitucional en el juicio incoado por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra ZULAY RODRIGUEZ, y así se decide.-

Ahora bien, una vez hecho al pronunciamiento anterior, pasa quien decide a revisar, en vista del recurso de apelación ejercido, lo referente a la acción de amparo incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ.

Se desprende del acta de la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2007, que ninguna de las partes involucradas compareció a la materialización de este acto, resultando que el mismo es de significativa importancia para el proceso, ya que a través de éste puede el Juez tener conocimiento directo de los hechos y afirmaciones de las partes, las cuales le servirán para la resolución del conflicto, aunado a que la audiencia constitucional, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional mediante sentencia No.7 de fecha 01 de febrero de 2000, vinculante para las otras Salas así como para el resto de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, disponiéndose las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional en materia de amparo; de allí se desprende pues que, si quien no comparece es la parte accionada o presunto agraviante se producirán los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la aceptación de los hechos incriminados o denunciados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencia o quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos denunciados; mientras que, si quien no comparece es la parte accionante o quejosa se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca de los hechos alegados.
Con respecto al orden público, pasa quien suscribe a plasmar lo contenido en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del Dr, Guillermo Cabanellas, que reza: “…El profesor Posada definía el orden público diciendo que es aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. (…) La Ley esp. De 1959, denominándolo su fundamento, comienza por una definición del orden público: El normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes…”
Vistas las definiciones previas, corresponde entonces hacer un análisis del asunto que nos ocupa a los fines de determinar si nos encontramos ante la vulneración del orden público, así tenemos que, señala la accionante que encontrándose solvente con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento, por casi dos años en la posesión, la presunta agraviante le pidió el desalojo inmediato, llegando al extremo de cortar los servicios de luz y agua, así como también procedió a colocar candado que impide el acceso al inmueble, de lo cual puede inferirse que lo denunciado se circunscribe a la materialización de vías de hecho perpetradas por la presunta agraviante, cuestión que de haberse producido constituiría la violación del orden público, ya antes comentado, por cuanto se estaría violentando el ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto a lo anterior, pasa quien decide a revisar el material probatorio aportado por la parte accionante a los fines de diagnosticar si efectivamente se produjeron las vías de hecho denunciadas y con ello la vulneración del orden público:

Del Material Probatorio

1.- Marcado “A” (FOLIOS 06 AL 10) Copias fotostáticas de Recibos de Pago por concepto de pago de alquiler, las cuales no fueron impugnadas, por lo que quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deduce la existencia de una relación contractual por alquiler de vivienda entre las ciudadanas SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA y ZULAY RODRIGUEZ, y así se establece.-
2.- Copia Fotostática del Acta Policial Informativa fechada 03 de junio de 2007 (FOLIO 11) la cual no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche de hoy compareció por ante este despacho el Sub-Inspector Huerta Saavedra Gerardo (…) deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo las 18:00 horas de la tarde del día de hoy en compañía del oficial Ángel González (…) fui abordado por la ciudadana Sandra Josefina Belisario Arteaga titular de la cedula (sic) 9.554.389, de 41 años, informándome ser inquilina de la ciudadana Zulia Rodríguez ya que estaba ocupado (sic) un anexo con el numero (sic) 11 en el interior de la vivienda, no pudiendo entrar al mismo ya que la propietaria no se lo permitía y había colocado un candado al portón principal, trasladándonos al lugar donde pudimos observar que en la entrada principal se encontraba una reja con un candado puesto, donde procedimos a tocar la puerta de la propiedad en reiteradas ocasiones para dialogar con la propietaria no logrando dicho dialogo, retirándonos posteriormente del lugar sin novedad…” De las declaraciones hechas por el Funcionario Policial y plasmadas en el acta, que como antes se acotó no fue impugnada por la presunta agraviante, concatenada con la declaración de la accionante referida a la colocación de un candado que impide el acceso al inmueble, es por lo que quien suscribe considera válido y verdadero el alegato de existencia del candado in comento, lo que se traduce en la materialización de la vía de hecho denunciada por la accionante, y así se establece.-
3.- Marcado “B” (FOLIOS 12 AL 13) Copias fotostáticas de Boletas de Citación Libradas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales no fueron impugnadas, por lo que quien decide les confiere el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deduce la intención de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA de llegar a acuerdo con la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, y así se establece.-
4.- Marcado “B” (FOLIO 14) Copia fotostática del Acta levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2007, la cual no fue impugnada, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende: “…En este acto se le da el derecho de palabra a la Ciudadana ZULAY RODRIGUEZ quien alegó lo siguiente: En vista de que la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, no quiere desalojar por que (sic) mi hermano ya consiguió vivienda, es el trato que se llegó con FONDUR y los propietarios del Sector desocupar, porque van a demoler las viviendas para construir un elevado presuntamente esa fue la información que nos dieron, y esa es la causa de solicitarle el desalojo. Acto seguido la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, desalojó el Despacho sin mediar palabras (sic) alguna por no estar de acuerdo, con la Prorroga Legal, que debe cumplir obligatoriamente dicha ciudadana. Alega que el problema debe ser resuelto por su hermano JOSE RODRIGUEZ, quien es el propietario del inmueble en cuestión…”
5.- Marcado “C” (FOLIOS 15 AL 20) Copias fotostáticas de Depósitos Bancarios (Banfoandes) y Comprobantes de Ingresos de Consignaciones otorgados por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas, por lo que quien decide les confiere el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deduce la intención de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA de seguir cumpliendo su obligación relativa al pago de arrendamientos para no incurrir en incumplimiento, y así se establece.-

Ahora bien, de los hechos narrados por la accionante, señalados como las presuntas violaciones por parte de la accionada, a saber, la vulneración del derecho constitucional de inviolabilidad del hogar domestico y recinto privado, traducido en la ocurrencia de vías de hecho, se evidencia que, con relación a la existencia del candado que impide el acceso al inmueble, punto que anteriormente fue tratado, observa quien decide de las actas que conforman el presente expediente que nos encontramos en presencia de una violación del orden público, cuestión que hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo, no obstante haya sido declarado terminado por el A quo por incomparecencia de la parte actora, ya que, como se ha venido diciendo la terminación del procedimiento no será declarada cuando el Juez considere que los hechos alegados afecten el orden público, en el entendido que “el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (Sent.N1689-19/07/2002) amen de que existen menores de edad (adolescentes) quienes se ven afectados directamente por la conducta desplegada por la accionada, y así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior debe quien decide, en virtud de haber sido detectada la violación del orden público, por perpetración de vías de hecho por parte de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ para desalojar a la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA del inmueble que ha venido poseyendo desde hace más de 02 años, en calidad de arrendataria sin que hubiere mediado procedimiento previo u orden judicial que permitiera el desalojo de la accionante, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, asistida por los abogados PALMIRA MACIAS y JUAN MANUEL FERNANDEZ, contra la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de octubre de 2007; SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la que declaró la TERMINACIÓN de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ; CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ y como consecuencia de esta declaratoria se ordena la restitución en la posesión de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA del inmueble ubicado en Santa Eduvigis, Vía San Pedro de Los Altos, Anexo Nº 11, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; instando a la parte agraviante a hacer uso de las vías ordinarias a los fines de que sea a través de un Órgano Jurisdiccional, y cumplido el procedimiento, que vea satisfecha su pretensión y así se decide.-

TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA, asistida por los abogados PALMIRA MACIAS y JUAN MANUEL FERNANDEZ, contra la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de octubre de 2007.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la que declaró la TERMINACIÓN de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ y como consecuencia de esta declaratoria se ordena la restitución en la posesión de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELISARIO ARTEAGA del inmueble ubicado en Santa Eduvigis, Vía San Pedro de Los Altos, Anexo Nº 11, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Años 197º y 148º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,

Yanis Pérez.

En la misma fecha, siendo las 10:00 AM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6533.

La Secretaria,

Yanis Pérez.
HAdeS/YP/coronado
EXP: 08-6533