En fecha 07 de enero de 2008, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional propuesto en forma autónoma por la Abogada Ysvelia Carolina Stio Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.282, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA y ANA IRENE DE OLIVEIRA FERNANDEZ, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.367.272 y E-843.952; por el presunto agravio que le causara la presunta omisión del Juez presuntamente agraviante al no pronunciarse sobre la oposición por ellos ejercida con relación a las pruebas promovidas en su contra, lo cual viola a decir de los accionantes, lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de enero de 2008, este Tribunal, admitió la referida solicitud de amparo, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boletas correspondientes.

I

La accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional, en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que en el juicio de simulación de venta que incoara la ciudadana VALESSA RUIZ DE MESQUITA, contra sus mandantes JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA y ANA IRENE DE OLIVEIRA, y el ciudadano ALCINO MACHADO SOARES DE CARVALHO, que conoce actualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos los escrito de pruebas presentados por las partes.

Que en fecha 02 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponerse a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y sin providencia alguna relativa a tal oposición, el Juzgado presuntamente agraviante procedió a la admisión de las pruebas en contravención a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Que en fecha 15 de noviembre de 2007, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal presuntamente agraviante se pronunciara sobre la oposición por ellas propuesta, sin que hasta la fecha obre pronunciamiento alguno.

Que debido a los daños que pudieren causar algunas pruebas allí admitidas sin que obre providencia alguna sobre su oposición oportuna, dentro de las cuales se encuentran algunas prohibidas expresamente por la Ley, cual es el caso de las posiciones juradas entre JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA y su madre ANA IRENE DE OLIVEIRA FERNANDEZ, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 408 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 ambos del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiestamente ilegal, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual se admitieron las pruebas sin que obre pronunciamiento alguno sobre su oposición, hasta tanto se decida el presente amparo, ello con la finalidad de que no se practiquen pruebas que pudiesen resultar ilegales en virtud de nuestra oposición.

Para resolver se observa:

Examinada la petición cautelar, es importante señalar que la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, ha sido categórico en afirmar que, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que sea aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, y resulta imposible para el Juez hacer opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, ya que eso se realiza al momento de dictar sentencia sobre la acción de amparo.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambiando su postura estableció que, para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el peticionante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionada ante la otra, o que tiene el temor que lo haya y que, requiera que urgentemente se le restablezca o repare su situación.

Con relación a las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dejó sentado en fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels, lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”

Ahora bien, constan en autos copias certificadas de las diversas actuaciones realizadas por el Juzgado señalado como agraviante con relación a la omisión imputada de inconstitucionalidad al igual que, ha manifestado la representación judicial de los accionantes su inquietud con respecto a los daños que pudieren causar algunas pruebas allí admitidas sin que obre providencia alguna sobre su oposición oportuna, dentro de las cuales se encuentran algunas prohibidas expresamente por la Ley, cual es el caso de las posiciones juradas entre JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA y su madre ANA IRENE DE OLIVEIRA FERNANDEZ.

Lo anterior constituye, a juicio de este Tribunal, indicios de donde se desprenden elementos que configuran una presunción de una posible infracción de rangos constitucionales de tal magnitud que pudieran vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, tomando en consideración las particularidades del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, DECLARA PROCEDENTE la tutela constitucional preventiva solicitada por la Abogada Ysvelia Carolina Stio Vásquez. Y así se decide.

Por tal motivo, es menester para este Tribunal Constitucional acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada, y en consecuencia se ordena, hasta tanto se dicte decisión en la presente acción de amparo constitucional, suspender los efectos del auto dictado en fecha decisión que dictó por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y a tal efecto, se ordena expedir oficio a dicho Juzgado, participándole la medida cautelar decretada en referencia.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6538