REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº. 076437.

PARTE ACTORA: REINALDO ESPINOZA GARATE, titular de la cédula de identidad No. 2.291.775.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36308

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Paz Catillo del Estado Miranda, Santa Lucía.


ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES


MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de abril de 2007, que declaró la prescripción de la acción..

ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, recibiéndose el expediente en fecha 14 de junio de 2007, fijándose oportunidad para presentación de informes, sin que conste de las actas que se examinan que alguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho. En tal virtud, en fecha 21 de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 21 de enero de 2008.
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2006, por el ciudadano REINALDO ESPINOZA GARATE, supra identificado, asistido del abogado DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, constando de los autos que la demanda fue admitida el día del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada en la persona del Alcalde ELIO SERRANO y, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En el mismo auto se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda, junto con su orden de comparecencia, para ser entregados al Alguacil del Tribunal encargado de la actuación.
En fecha 31 de octubre de 2006, consignados las fotocopias requeridas, se ordenó librar las compulsas ordenadas por auto del 10 de octubre del mismo año.
El 8 de noviembre de 2006, dejó constancia el Alguacil del tribunal de origen de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para la práctica de la citación, constando de los autos que se examinan que, en fecha 8 de noviembre de 2006, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados AURA YOLIS ALCOCER ZURITA Y DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS.
El 21 de noviembre del citado año, el Alguacil del Juzgado de origen dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del Alcalde ELIO SERRANO y, en la misma fecha, por diligencia separada, el referido Alguacil consignó Oficio No. 2006-2368 librado el 31 de octubre de 2006 al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, recibido por la ciudadana MARÍA CORREA, quien manifestó ser secretaria del Síndico Procurador.
En fecha 17 de enero de 2007, ANGÉLICA ARRAIZ HIDALGO, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.069, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, consignó escrito por el cual rechazó la demanda, según los argumentos que allí se explanan, opuso la defensa de prescripción y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil , constando además de los autos que se examinan que, por diligencia de fecha 18 de enero del mismo año, la parte actora solicitó declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, según los alegatos contenidos en la señalada diligencia. Además solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta el día 17 de enero de 2007 (inclusive).
En fecha 24 de enero de 2007, la parte actora, señalando no convalidar el acto de contestación a la demanda, procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueron opuestas.
El 30 de abril de 2007, el Juzgado de origen dictó sentencia declarando la prescripción de la acción civil, con fundamento en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley en materia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Notificada la referida decisión, consta la apelación interpuesta por la parte actora, según diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 22 de mayo de 2007, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2007, dictó sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando la prescripción de la acción civil, observando al efecto que a la demanda le fueron opuestas las cuestiones previas relativas a defecto de forma y caducidad de la acción, para luego señalar que el accidente a que se refiere la demanda ocurrió el 2 de abril de 2004, razón por la cual concluyó en que, para la fecha en se interpuso la demanda había ya operado la caducidad de la acción civil, por cuanto la pretensión no se interpuso dentro del lapso contemplado en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley en materia de Tránsito y Transporte Terrestre.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte demandante, en la diligencia contentiva de su apelación expresó que la prescripción fue interrumpida en diferentes fechas por gestiones de cobro ante la Alcaldía del Municipio Paz Castillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.
En el presente caso, el actor solicitó el pago de daños y perjuicios materiales y morales, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2004, en el que falleciera su hijo REINALDO ESPINOZA SANTAELLA, alegando al efecto que el Alcaldía demandada, ante la cual, según señaló, realizó múltiples gestiones de cobro En consecuencia, demandó el pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de la pérdida total del vehículo de su propiedad; TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES por concepto de gastos funerarios; CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daño moral; además de las costas y costos del procedimiento.
Practicadas las diligencias dirigidas a la citación de la demandada, contestada la demanda, opuestas cuestiones previas y, solicitada por la parte actora declaratoria de confesión ficta, fue dictada la sentencia objeto de apelación, la cual declaró la prescripción de la acción civil.
Así las cosas, antes de entrar a analizar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la prescripción declarada por el A quo, considera preciso quien decide resaltar el hecho concerniente a que la parte demandada es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, de la Administración Municipal, vale decir, la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; resaltando además que el juicio se tramitó en primera instancia en un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso de apelación.
Con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2005, señaló:
“….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003…(…)…en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar…(…)…esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda…(…)…Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los estados o Municipios…(…)…se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios…(…)…De esta manera, la competencia …(…)…para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del…(…)…y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”

En el caso sub judice, se observa que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 4 de octubre de 2006, no encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, sino la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, razón por la cual, es obvio que, aunque según se señala en el libelo el accidente ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser la fecha de presentación de la demanda que determine la competencia para conocer del asunto.
Se hace necesario entonces transcribir el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las demandas interpuestas en contra de los Municipios y así encontramos:
“ Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:


…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”


Siguiendo el mismo orden de ideas, encuentra quien decide que, el caso de estudio comprende una demanda en contra de un Municipio, cuya cuantía no corresponde a la señalada en la norma anteriormente transcrita, pues resulta muy inferior, observándose además que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla norma alguna atributiva de competencia para estos casos, pero no perdiendo de vista que las normas que derogan los principios generales que rigen la competencia de los tribunales son de interpretación restrictiva, debe concluirse en que la norma en comento atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de cualquier acción que se interponga contra, no solamente la República, sino contra los Estados y Municipios.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, delimitó el alcance del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al definir la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando:
“…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la república, los Estados, los Municipios…(…)…, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…(…)…Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas …(…)… si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias…”
Establecido lo anterior, quien decide encuentra que, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor no exceden las diez mil unidades tributarias, por lo que la competencia para conocer de la causa corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, no le queda otra alternativa a este juzgado superior que declararse incompetente y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estándole vedado a este Juzgado, dada la evidente incompetencia por la materia, emitir cualquier otro pronunciamiento.. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano REINALDO ESPINOZA GARATE, supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios que intentara en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente, una vez firme la presente decisión, a los fines del trámite administrativo correspondiente a la distribución.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 2.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 07 6437, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
HAS. Exp.076437