Expediente No. 07-6432

Parte Accionante: Ciudadano TULIO ANTONIO RODRIGUEZ DIMMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.212.193; siendo su apoderado judicial la abogada Loida García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

Parte Accionada: Ciudadanos ANTONIO MATINELLA D’ANNA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.175.036, 5.143.483, 4.885.921 y 4.361.430, respectivamente.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Lucio Atilio Garera, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ, parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, que declarara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy recurrente en contra de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ y AURA ELENA CONTREARAS FUENTES.
Presentado el escrito constitucional, mediante auto de fecha 20 de junio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción y ordenó la citación de los presuntos agraviantes para el segundo día siguiente a sus notificaciones, a fin de conocer el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante escrito cursante a los folios 69 al 74 del expediente, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, ordenando el A quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 02 de agosto de 2005, la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, solicitó al A quo se inhibiera de seguir conociendo de la causa, consignando al efecto actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta por su persona ante la Inspectoria General de Tribunales.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 y conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el A quo emplazó a las partes para un acto conciliatorio a celebrarse en fecha 08 de agosto del mismo año, en la cual siendo la oportunidad del referido acto, dejaron constancia de la presencia de cada una de las partes, quienes luego de exponer sus alegatos y entablado los términos de la mediación, suspendieron la causa hasta el 18 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2005, el A quo procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15° de la Ley Adjetiva Civil, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde una vez recibidas las actuaciones, fue dictado auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Recibido en el Juzgado Segundo Instancia Civil, expediente contentivo de la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO, mediante oficio No. 706 de fecha 14 de diciembre de 2006, ordenaron agregar a los autos la causa.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, y habiendo cesado las causas de inhibición por la cual se separó del conocimiento de la causa el Dr. Humberto Angrisano, quien para la fecha ya no es titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fueron devueltas las actuaciones al su tribunal de origen, donde fueron recibidas en fecha 03 de marzo de 2006.
Notificadas cada una de las partes, mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, el A quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, quedando pautada para el 04 de mayo de 2007, fecha en la cual tuvo lugar, constando de los autos que fuera dictada el 15 de mayo de 2007, en la cual se declaró inadmisible la acción constitucional.
Llegada la oportunidad de decidir fuera de su lapso legal, dada la excesiva cantidad de expedientes por sentenciar, el tribunal observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1. De los Hechos

El accionante interpuso solicitud de amparo constitucional en contra de Los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D’ANNA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, en virtud a los siguientes alegatos:
Que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, suscribió y pagó 239700 acciones en la empresa UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA U.T.O Y MEDICINA INDUSTRIAL RAJI C.A, posteriormente cambiada su denominación social a CENTRO CLINICO U.T.O, C.A.
Que mediante asamblea extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2001, fueron modificados los estatutos sociales de la mencionada firma comercial estableciéndose las regulaciones que sirven de vida normativa a aquella, reglas que conservan su vigencia por no existir sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por tribunal alguno, por lo cual es ella el único instrumento valido para efectuar reuniones o asambleas de socios, así como para regular la toma de decisiones y la participación de los socios.
Que establece la cláusula cuarta del dichos estatutos cuál es el capital de la compañía, y a quienes pertenecen, y la cláusula quinta, señala que las acciones pertenecen a los socios tal y como se refiere en el libro de accionistas y regula el traspaso de las mismas.
Aduce igualmente, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2004, que el accionante y la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES procedieron a disolver su comunidad conyugal, manteniendo en comunidad entre otros bienes, las 239.700 acciones, lo cual representa el 59,92% del capital social de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. Que además consta de dicho documento que la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS reconoce como válido y así le confiere pleno valor a la modificación de los estatutos referidos; afirmando que las acciones pertenecen en partes iguales a los comuneros AURA CONTRERAS y TULIO RAMIREZ, conviniendo en que la administración de ellas la ejercería el segundo de los nombrados.
Que desde el 19 de enero de 2005 la ciudadana AURA CONTRERAS violentando normas de orden societario y en manifiesta confabulación con los socios ANTONIO MATINELLA D’ANNA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS y NAUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ha usurpado su condición de accionista al pretender partir de hecho las acciones sobre las cuales mantiene comunidad, adjudicándose a titulo personal e individual un porcentaje accionario en la empresa, ejerciendo representación en nombre de la comunidad RAMIREZ-CONTRERAS en actos propios de la empresa, con derecho a voz y voto llegando inclusive a aprobar decisiones que le cercenan derechos constitucionales al accionante.
Que la actitud de los ciudadanos accionados cercena no solo el derecho de propiedad del accionante, sino su derecho a participar activamente en la toma de decisiones de la empresa, así como el de asociarse con quien así lo desee y ejercer libremente el comercio.
Que la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES en la actualidad es quien esta disponiendo y beneficiándose unilateralmente de las acciones que mantiene en comunidad con su poderdante, impidiéndole acceder a las asambleas, votar y opinar acerca de los puntos tratados, y conocer el patrimonio social actual, al impedirle el acceso a la empresa, siendo tan persistente y descarada la violación constitucional que los accionados han celebrado asambleas ilegales y nulas, en las cuales el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ ha sido destituido de su cargo de presidente de la junta directiva, y han desistido de demandadas en juicios en que la empresa acciona, evidenciándose fraude procesal.
Finalmente solicitó el decreto de una medida cautelar innominada y la declaratoria con lugar de la acción constitucional, restituyéndosele los legítimos derechos constitucionales y en consecuencia sea notificado de la celebración de los actos, reuniones y asambleas tanto ordinarias como extraordinarias que se desarrollen en el CENTRO CLINICO U.T.O. y pueda validamente intervenir en ellas con derecho a voz y voto, así como disponer, usar, gozar y disfrutar de sus legítimos derechos de propiedad sobre las 239.700 acciones.

II.2. De la Audiencia Constitucional

Siendo la oportunidad para que las partes hicieran uso del derecho de palabra, en fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia de lo siguiente:
“…se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron en la sala de este despacho las abogadas LOIDA GARCIA ITURBE, ya identificada, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado y JULIANA LOPEZ GALEA… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es uno de los querellados. Se deja constancia de la no comparecencia de representante alguno del Ministerio Público, así como del resto de los querellados. En este estado el Tribunal concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de ley, en tal sentido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó lo por ella expuesto en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, señalando como supuestamente infringidos por los querellados los derechos a la propiedad, libertad de asociación, libertad de participación validamente en la toma de decisiones de la empresa Centro Clínico U.T.O, C.A. y el derecho a ejercer libremente el comercio , toda vez que, que no le permiten supuestamente el acceso al centro clínico antes mencionado, no puede ejercer la profesión en el mismo y no le permiten participar en asamblea alguna. De igual forma manifestó que aun cuando la acción de amparo constitucional fue incoada en el mes de junio del año 2005, los hechos narrados en la solicitud de amparo constitucional tienen plena vigencia. Por otra parte alega que la incomparecencia del resto de los querellados constituye admisión de los hechos contenidos en la presente solicitud de amparo constitucional. Por tales consideraciones pretende que: 1) Sea restituido a su mandante el derecho de participación en las asambleas de la compañía. 2) Las asambleas sean oportunamente notificadas conforme a las estipulaciones contenidas en los Estatutos Sociales de la Compañía, siendo la dirección de su representado la siguiente: Residencias Los Cedros, piso 5, apartamento 51, avenida Boulevard, Los Nuevos Teques. 3) Se prohíba a la ciudadana Aura Elena Contreras ejercer la representación del ciudadano TULIO DIMMER en las Asambleas que se realicen si no exhibe un mecanismo válido de representación. 4) El Registrador Mercantil III no asiente ninguna Asamblea en la cual no conste la participación del querellante. 5) Se exhorte al co-querellado Manuel Rodríguez a que no salve su voto en las Asambleas en las cuales participe sino que de considerarlo conveniente se oponga a los acuerdos que se adopten en las mismas… En este estado, la representación judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ… manifestó que impugnaba las documentales acompañadas por la parte querellante a su solicitud de amparo constitucional, solicito sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante afirmando que éste ha ejercido mecanismos ordinarios para dirimir su conflicto con la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS…En la replica, la representación judicial del accionante requirió la evacuación de una prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del medio…expresó que las trece (13) causas que cursan ante este Juzgado y que guardan relación con el centro clínico tantas veces mencionado no hacen cesar la, supuesta, violación constitucional por ella invocada en la solicitud de amparo constitucional. En la contrarreplica la apoderada judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ ratificó las documentales que promoviera en este mismo acto y solicitó que sean desechadas como prueba las documentales que acompañó el querellante a su solicitud de amparo toda vez que fueron presentadas como anexo y no promovidas como pruebas. En relación a la prueba de cotejo requerida por la parte accionante este Tribunal dispone que dicha parte deberá consignar copia certificada de las documentales que fueron objeto de impugnación dentro del lapso de cinco (05) de despacho siguientes a la presente fecha…”



II.3. Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.


II.4. Fondo del asunto

Observa quien decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de apelación ejercido por el abogado Lucio Atilio Garera, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ, parte accionante, en contra de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D’ANNA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ y AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, por la supuesta conculcación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, el debido proceso, propiedad, a participar activamente en la toma de decisiones de la empresa, de asociarse y de ejercer el libre comercio.
Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, evidentemente si se cumple con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos, es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como lo es el amparo.

Ahora bien, con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revisen de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención al fallo in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

También es necesario destacar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). -negrillas añadidas-, lo que en definitiva otorga a los justiciables la amplitud en sus posibilidades de ejercer este mecanismo especialísimo, como lo es el amparo constitucional.
Precisado lo anterior y entrando al thema decidemdum, nos encontramos con que el quejoso, TULIO ANTONIO RODRIGUEZ DIMMER, fundamentó su pretensión en distintos supuestos a saber: el primero de ello, las supuestas actuaciones por parte de la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS, quien según el decir del accionante, con apoyo del resto de los accionados, lo ha despojado de la disposición, uso y goce de sus derechos sobre las 239.700 acciones de las cuales es dueño en conjunto con la referida accionada, sobre el CENTRO CLINICO U.T.O, C.A., en virtud de la falsa representación que ha asumido la accionada en nombre de la comunidad RAMIREZ-CONTRERAS, a través de lo cual se han celebrado asambleas ilícitas en la empresa, sin ser notificado, hasta el punto de haber sido destituido de su cargo de PRESIDENTE de la empresa, luego de la celebración de una asamblea extraordinaria donde fueron modificados los estatutos de la empresa. Además aduce, la imposibilidad de acceder a las instalaciones de la empresa, así como de trabajar en el consultorio ubicado en el CENTRO CLINICO U.T.O, C.A.
Para sustentar su solicitud, el accionante en amparo acompañó Copia Simple del Documento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Número 19, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y ser aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de su contenido de la facultad con que el apoderado judicial actúa en nombre del accionante. Y así se establece.
Acompañó además, copia Simple del escrito de Partición suscrito entre los ciudadanos AURA ELENA CONTREARAS FUENTES y TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Número 89, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo impugnadas por la contraparte al momento de la celebración de la audiencia constitucional, para lo cual promovida la prueba de cotejo por el promovente, el A quo en sede constitucional instó a la parte a consignar copias certificadas de las actuaciones impugnadas dentro de los cinco (05) días siguientes, no constando en el expediente la consignación de dichas actuaciones; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las documentales impugnadas, por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se establece.
Produjo también, copia simple de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O, C.A., cursantes a los folios 30 al 62 del expediente, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:
Del folio 31 al 38, solicitud efectuada por la ciudadana DAGMAR RAMIREZ ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, participando de los puntos aprobados en la asamblea extraordinaria de fecha 19 de enero de 2005 y acta de asamblea, de cuya lectura se evidencia de la celebración de la asamblea, presidida por la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, actuando en su carácter de comunera del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, en la cual se hizo nombramiento de la nueva junta directiva, de un nuevo Comisario, la instrucción del nuevo Presidente de la Junta para solicitar la rendición de cuentas del antiguo Presidente.
Del folio 39 al 47, solicitud efectuada por la ciudadana DAGMAR RAMIREZ ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, participando de los puntos aprobados en la asamblea extraordinaria de fecha 03 de marzo del 2005 y acta de asamblea, de cuya lectura se evidencia de la ratificación de la decisión tomada por la Junta Directiva de fecha 14 de febrero de 2005, donde se autoriza al Presidente a desistir del juicio de Daños y Perjuicios que habia intentado el CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., en contra del ciudadano ANTONIO MATINELLA D’ANA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS; así como la ratificación absoluta de la Junta Directiva constituida en asamblea de fecha 25 de enero de 2005.
Del folio 48 al 62, solicitud efectuada por el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, participando de los puntos aprobados en la asamblea extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2001 y acta de asamblea, de cuya lectura se evidencia de de la modificación de los estatutos sociales de la empresa, nombramiento de la Junta Directiva para el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2001 al 12 de diciembre de 2016 y la aprobación de la gestión administrativa de los integrantes de la Junta Directiva saliente.
No obstante, las referidas actas fueron impugnadas por la contraparte al momento de la celebración de la audiencia constitucional, para lo cual promovida la prueba de cotejo por el promovente de las actas, el A quo en sede constitucional instó a la parte a consignar copias certificadas de las actuaciones impugnadas dentro de los cinco (05) días siguientes, no constando en el expediente la consignación de dichas actuaciones; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las documentales impugnadas, por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se establece.

Ante los hechos denunciados por el quejoso, es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas hayan participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que se acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano jurisdiccional del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concedido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De tal manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades imponiendo su criterio, adoptando de esta manera una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción del las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En congruencia con lo expuesto, es de advertir que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como un principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido de que el Poder Judicial es un instrumento garante de la paz ex artículos 2º, 3º, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas aportadas, debe quien decide concluir que, el quejoso hace una serie de argumentaciones referidas a que los presuntos agraviantes, no le permiten el acceso a la empresa CENTRO CLINICO U.T.O, C.A. y que ha sido destituido de su cargo de Presidente que venía desempeñando, ello entre otras cosas, constituyendo tales afirmaciones “vías de hecho”, según el cual la Administración haya usado un poder del cual carece manque de droit; o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder maque de procédure, se circunscribe igualmente a todas aquellas actuaciones bien sean por parte de la Administración como de algún particular tendentes a satisfacer una pretensión sin apego al ordenamiento jurídico, es decir, ajeno a los procedimiento establecidos para tal fin, desconociendo de esta manera la facultad del Estado de Administrar Justicia.

Ahora bien aún cuando de las pruebas acompañadas no se sustentan tales afirmaciones para que este Tribunal detecte en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales, es evidente que existe una gama de acciones dentro de las cuales se encuentran el Arbitramento, razón por la cual como bien es señalado por el propio accionante, ha tenido que recurrir a la vía ordinaria, a los fines de hacer valer sus derechos sobre la empresa CENTRO CLINICO U.T.O, C.A., de tal manera, que es reconocido por el accionante el haber recurrido a la vía ordinaria, -hecho que por demás fue corroborado por el A quo en la sentencia recurrida-, la cual a su decir, no es suficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, más no señala claramente, el por qué no son eficaces para la resolución del conflicto, requisito éste indispensable según criterios jurisprudenciales, para la procedibilidad de la acción de amparo instaurada.
Así, destaca este Tribunal que, para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es rigurosamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión, o en su defecto, justifique el por qué de su ejercicio y no del medio ordinario ex artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:

“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”



Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:

“…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo…necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)”.


De esta manera se concluye, que la acción incoada se encuentra inmersa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo, con la consecuente declaratoria sin lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, quien decide estima pertinente destacar que no ignora la gravedad -de ser ciertas- las denuncias que hizo el accionante a través de la presente demanda, pero, asimismo, que tal como fue expuesto en la presente decisión, la vía que fue escogida no es la idónea para la canalización de las mismas o para la solución de los problemas que, a través de ellas, se plantearon, pues, tal como se indicara ab initio el amparo está concedido como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, pero sujeto tanto al cumplimiento de los extremos dispuestos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como a la jurisprudencia imperante. Y así queda establecido.
Dada la inadmisibilidad detectada por el A quo, que hoy confirma esta Alzada, resulta insubsistente el análisis de los demás argumentos y probanzas cursantes en autos. Y así finalmente se decide.

Capitulo
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, actuando en representación del ciudadano TULIO ANTONIO RODRIGUEZ DIMMER, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible la presente acción constitucional.
Tercero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano TULIO ANTONIO RODRIGUEZ DIMMER, contra los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D’ANNA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem se condena en costas a la parte accionante recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ


En la misma fecha, siendo la 02:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6432.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

HAdS*YAPG*mab
Exp. No. 07-6432