REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 1819-07
PARTE ACTORA: EMMA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.682.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SARCOS SOSA, JOSE GREGORIO FAJARDO, PILAR SANDEZ y DOMINGO FLEITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 107.582, 95.909, 125.856 y 63.132 respectivamente, como consta en poder apud acta inserto en autos; el primero titular de la cédula de identidad N° 14.512.536.
PARTE DEMANDADA: TU COCINA. COM, C.A., anteriormente denominada CLINICA DEL MARMOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, Tomo A-4-Tro., en fecha 26 de febrero de 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy lunes catorce (14) de enero de dos mil ocho, siendo las 3:28 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha siete (07) de enero de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente caso; aplicando para ello analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante demanda incoada por la ciudadana EMMA ZAMORA, contra la empresa TU COCINA.COM., C.A., anteriormente CLINICA DEL MARMOL, C.A., suficientemente supra identificada anteriormente; en la que afirma que en fecha 22 de diciembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales en forma exclusiva, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, para la accionada, en calidad de Vendedora; siendo la remuneración acordada de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), como salario base, más el cinco por ciento (5%) de las ventas globales realizadas mensualmente (que nunca le fue satisfecho por el patrono); debiendo ser por tanto su salario normal; conforme a su facturación, de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.955.940,00); es decir, DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 2.955,94), cumpliendo una jornada laboral como sigue: Domingo a viernes de 10:00 am., a 8:00 pm.; es decir, con un jornada de diez (10) horas diarias, para un total de 60 horas semanales, lo que constituye un exceso sobra la jornada legal de 16 horas extraordinarias en la semana, a razón de 2,5 horas extras por día; en cuya jornada disfrutaba de un día libre a la semana, que coincidía con el día sábado; teniendo en su decir derecho igualmente, una hora diaria de bono nocturno que le correspondía conforme al horario de trabajo que cumplía, el cual afirma nunca se le pagó, obviando también el patrono el pago de el pago de los días feriados trabajados cuando los había; concluye afirmando que los servicios prestaron culminaron por despido injustificado en fecha 30 de julio de 2007, sin que a la fecha de interposición de la demanda, le hubieren sido satisfechas las prestaciones sociales, demás derechos e indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios; en razón de lo cual procedió a demandar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con veintidos céntimos (Bs. 47.587.422,22); es decir, CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 47.587,42), discriminada de la siguiente manera:
1) NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 9.095.131,30); es decir NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con trece céntimos (9.095,13 Bs. F), por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 985.313.30); es decir NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con treinta y un céntimos (985,31 Bs. F), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
3) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.442.498,67); es decir UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cincuenta céntimos (1.442,50 Bs. F), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados.
4) SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y ocho céntimos (Bs. 753.674,88); es decir SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con sesenta y ocho céntimos (753,68 Bs. F), por concepto de Bono Nocturno.
5) OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con cinco céntimos (Bs. 8.683.069,05); es decir OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con seis céntimos (8.683,06 Bs. F), por concepto de horas extraordinarias nocturnas.
6) UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR con doce céntimos (Bs. 1.576.501,12); es decir UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con sesenta céntimos (1.576,60 Bs. F), por concepto de recargo de 50% de la jornada por trabajo en día domingo.
7) UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 1.891.833,90); es decir, UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (1.891,90 Bs. F), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
8) DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.955.940,00); es decir, DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con noventa y cinco céntimos (2.955,95 Bs. F), por concepto de Indemnización por Despido.
9) DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.955.940,00); es decir, DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con noventa y cinco céntimos (2.955,95 Bs. F), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
10) DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.247.520,00); es decir, DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con cincuenta y dos céntimos (17.247,52 Bs. F), por concepto de pago de comisiones sobre las ventas mensuales, a razón del 5% de las mismas.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió; se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
Consta del texto libelar, que el actor, luego de alegar que su tiempo de servicio fue de ocho (8) meses; reclama de la demandada el pago de 90 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, la cual aparece calculada desde ell primer mes de servicios.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el Parágrafo Primero del artículo 108 determina el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios, cuando consagra:
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) …Omissis…
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) …Omissis…”
En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de ocho (8) meses, en razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto del literal b) de la norma parcialmente transcrita; es decir, que tiene derecho al pago de 45 días por concepto de la prestación de antigüedad, y no de 95 como erróneamente se plantes que existe una primera antigüedad de 40 días y una segunda de 45 días; observándose igualmente en este aspecto, que también se pretende el pago de los días adicionales, absolutamente improcedentes en el caso de autos, por cuanto el trabajador se hace acreedor a este derecho CUMPLIDO QUE SEA EL SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS no pudiendo asimilarse el tiempo de ocho meses al de un año para pretender tal percepción, pues ello como la Ley Orgánica de Trabajo ocurre cuando se ha cumplido el segundo año de servicios.- En consecuencia, el reclamo de la accionante de 97 días por concepto de Antigüedad y Días Adicionales, resulta contrario a derecho, pues el número que le corresponde es de 45 días, lo que deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.
Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de condiciones que exceden del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo (condiciones exorbitantes), como lo son las 470 horas extraordinarias, el bono nocturno y el trabajo en días domingo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, las horas extraordinarias, el bono nocturno y el trabajo en días domingo; este último que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; exceden de las condiciones regulares que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, hubiere dejado en hombros de la demandante la carga de la prueba de estas afirmaciones, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el nacimiento del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 9.095.131,30); es decir NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con trece céntimos (9.095,13 Bs. F), por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.955.940,00); es decir, DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con noventa y cinco céntimos (2.955,95 Bs. F), por concepto de Indemnización por Despido y 3.- DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.955.940,00); es decir, DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con noventa y cinco céntimos (2.955,95 Bs. F), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, cuando es lo cierto que los mismos han de calcularse con el salario integral del trabajador; en el presente caso, a razón de BS. 278.843,66; es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 278,87); lo que si bien incrementa la condenatoria respecto del monto a pagar por la demandada, por tratase los derechos de los trabajadores de derechos en los que está evidentemente interesado el orden público, ello no le quita el carácter parcial a esta decisión, en virtud de los pedimentos supra indicados como contrarios a derecho.- Así se deja establecido.
En consecuencia, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con setenta y dos céntimos (Bs. F. 57.751,72), lo que antes de la reconversión monetaria equivalía a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con catorce céntimos (Bs. 57.751.722,14), y no la cantidad demandada de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con veintidos céntimos (Bs. 47.587.422,22); es decir, CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 47.587,42).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada TU COCINA. COM, C.A., anteriormente denominada CLINICA DEL MARMOL, C.A., cancelarle a la demandante EMMA ZAMORA, las siguientes cantidades y conceptos.-
1) DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 12.547,98), por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 985.313.30); es decir NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con treinta y un céntimos (985,31 Bs. F), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
3) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.442.498,67); es decir UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cincuenta céntimos (1.442,50 Bs. F), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados.
4) SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y ocho céntimos (Bs. 753.674,88); es decir SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con sesenta y ocho céntimos (753,68 Bs. F), por concepto de Bono Nocturno.
5) OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con cinco céntimos (Bs. 8.683.069,05); es decir OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con seis céntimos (8.683,06 Bs. F), por concepto de horas extraordinarias nocturnas.
6) UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR con doce céntimos (Bs. 1.576.501,12); es decir UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con sesenta céntimos (1.576,60 Bs. F), por concepto de recargo de 50% de la jornada por trabajo en día domingo.
7) UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 1.891.833,90); es decir, UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (1.891,90 Bs. F), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
8) OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con treinta céntimos (Bs. F. 8.365,30), por concepto de Indemnización por Despido.
9) SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs. F. 6.147,90), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
10) DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.247.520,00); es decir, DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con cincuenta y dos céntimos (17.247,52 Bs. F), por concepto de pago de comisiones sobre las ventas mensuales, a razón del 5% de las mismas.
Los conceptos arriba discriminados, que en corresponden a la demandante, sumados todos alcanzan un monto total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con catorce céntimos (Bs. 57.751.722,14), cuya cantidad se condena a la demandada TU COCINA. COM, C.A., anteriormente denominada CLINICA DEL MARMOL, C.A., cancelarle a la demandante EMMA ZAMORA.- Así se decide.
Por último, se deja entendido, que en caso de no cumplir la demandada de manera voluntaria del presente fallo, procederá la indexación o corrección monetaria, que el Tribunal, en caso de proceder, la determinará como prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 07 de enero de 2008, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EMMA ZAMORA contra la empresa TU COCINA. COM, C.A., anteriormente denominada CLINICA DEL MARMOL, C.A., condenándose a la última, a pagar a la demandante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con setenta y dos céntimos (Bs. F. 57.751,72), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 07 de enero de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 08/01/2008, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
GG-Z/KASA
EXP. N° 1819-07
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